CODIGO PENAL FEDERAL
[Título]
Código Penal Federal
TEXTO VIGENTE
Publicado en el Diario Oficial el 14 de agosto de
1931
(En vigor a partir del 17 de septiembre de 1931)
Código Penal Federal.
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo
Federal. Estados Unidos Mexicanos. México. Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:
"PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de las facultades que le fueron
concedidas por Decreto de 2 de enero de 1931, ha tenido a bien expedir
el siguiente
CÓDIGO PENAL FEDERAL
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRELIMINAR
[Artículo 1]
Artículo 1o. Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.
[Artículo 2]
Artículo 2o. Se aplicará, asimismo:
I. Por los delitos que se inicien, preparen o
cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda que tengan
efectos en el territorio de la República; o bien, por los delitos que
se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un
tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o
juzgar, se actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de
este Código y no se extradite al probable responsable al Estado que lo
haya requerido, y
II. Por los delitos cometidos en los consulados
mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados
en el país en que se cometieron.
[Artículo 3o]
Artículo 3o. Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que se
sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las
leyes de ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.
La misma regla se aplicará en el caso de delitos
continuados.
[Artículo 4o]
Artículo 4o. Los delitos cometidos en territorio extranjero por un
mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero
contra mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las
leyes federales, si concurren los requisitos siguientes:
I. Que el acusado se encuentre en la República;
II. Que el reo no haya sido definitivamente juzgado
en el país en que delinquió, y
III. Que la infracción de que se le acuse tenga el
carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República.
[Artículo 5o]
Artículo 5o. Se considerarán como ejecutados en territorio de la
República:
I. Los delitos cometidos por mexicanos o por
extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;
II. Los ejecutados a bordo de un buque de guerra
nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto
se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no
ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto;
III. Los cometidos a bordo de un buque extranjero
surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la República, si
se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el ofendido
no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al
derecho de reciprocidad;
IV. Los cometidos a bordo de aeronaves nacionales o
extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas
territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que
señalan para buques las fracciones anteriores, y
V. Los cometidos en las embajadas y legaciones
mexicanas.
[Artículo 6o]
Artículo 6o. Cuando se cometa un delito no previsto en este Código,
pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de
observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en
cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en
su caso, las conducentes del Libro Segundo.
Cuando una misma materia aparezca regulada por
diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.
En caso de delitos cometidos en contra de niñas,
niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la
infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley.
(DR)IJ
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO.
RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I.
REGLAS GENERALES SOBRE DELITOS Y RESPONSABILIDAD
[Artículo 7o]
Artículo 7o. Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes
penales.
En los delitos de resultado material también será
atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si
éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se
considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva,
cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de
actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio
actuar precedente.
El delito es:
I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en
el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos
constitutivos;
II. Permanente o continuo, cuando la consumación se
prolonga en el tiempo, y
III. Continuado, cuando con unidad de propósito
delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola
el mismo precepto legal.
[Artículo 8o]
Artículo 8o. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.
[Artículo 9o]
Artículo 9o. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del
tipo penal, o previniendo como posible el resultado típico, quiere o
acepta la realización del hecho descrito por la ley, y
Obra culposamente el que produce el resultado
típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no
se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que
debía y podía observar según las circunstancias y condiciones
personales.
[Artículo 10]
Artículo 10. La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los casos especificados por la ley.
[Artículo 11]
Artículo 11. Cuando algún miembro o representante de una persona
jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera
clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito
con los medios que para tal objeto las mismas entidades le
proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo
de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en
los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la
sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo
estime necesario para la seguridad pública.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO.
RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO II.
TENTATIVA
[Artículo 12]
Artículo 12. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer
un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos
ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que
deberían evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la
voluntad del agente.
Para imponer la pena de la tentativa el juez tomará
en cuenta, además de lo previsto en el artículo 52, el mayor o menor
grado de aproximación al momento consumativo del delito.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la
ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o
medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio
de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que
constituyan por sí mismos delitos.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO.
RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO III.
PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
[Artículo 13]
Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:
I. Los que acuerden o preparen su realización.
II. Los que los realicen por sí;
III. Los que lo realicen conjuntamente;
IV. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V. Los que determinen dolosamente a otro a
cometerlo;
VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a
otro para su comisión;
VII. Los que con posterioridad a su ejecución
auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al
delito y
VIII. Los que sin acuerdo previo, intervengan con
otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que
cada quien produjo.
Los autores o partícipes a que se refiere el
presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia
culpabilidad.
Para los sujetos a que se refieren las fracciones
VI, VII y VIII, se aplicará la punibilidad dispuesta por el artículo
64 bis de este Código.
(DR)IJ
[Artículo 14]
Artículo 14. Si varios delincuentes toman parte en la realización de
un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin
previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión
del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado
para cometer el principal;
II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o
natural de éste, o de los medios concertados;
III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer
el nuevo delito, y
IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución
del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de
su parte para impedirlo.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO.
RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO IV.
CAUSAS DE EXCLUSION DEL DELITO
[Artículo 15]
Artículo 15. El delito se excluye cuando:
I. El hecho se realice sin intervención de la
voluntad del agente;
II. Se demuestre la inexistencia de alguno de los
elementos que integran la descripción típica del delito de que se
trate;
III. Se actúe con el consentimiento del titular del
bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes
requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad
jurídica para disponer libremente del mismo; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin
que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en
circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de
haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;
IV. Se repela una agresión real, actual o
inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o
ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de
los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e
inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en
contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate
de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus
dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de
defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos
respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre
en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la
probabilidad de una agresión;
V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien
jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no
ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o
igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea
evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de
afrontarlo;
VI. La acción o la omisión se realicen en
cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho,
siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir
el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el
solo propósito de perjudicar a otro;
VII. Al momento de realizar el hecho típico, el
agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de
aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de
padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser
que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o
culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre
y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo
anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a
lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.
VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un
error invencible;
A) Sobre alguno de los elementos esenciales que
integran el tipo penal; o
B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea
porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la
misma, o porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos
anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66
de este Código;
IX. Atentas las circunstancias que concurren en la
realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al
agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse
podido determinar a actuar conforme a derecho; o
X. El resultado típico se produce por caso
fortuito.
[Artículo 16]
Artículo 16. Al que se exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho a que se refieren las fracciones IV, V, VI del artículo 15, se le impondrá la pena del delito culposo.
[Artículo 17]
Artículo 17. Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO.
RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO V.
CONCURSO DE DELITOS
[Artículo 18]
Artículo 18. Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.
[Artículo 19]
Artículo 19. No hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO.
RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO VI.
REINCIDENCIA
[Artículo 20]
Artículo 20. Hay reincidencia: siempre que el condenado por sentencia
ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del
extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el
cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término
igual al de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas
en la ley.
La condena sufrida en el extranjero se tendrá en
cuenta si proviniere de un delito que tenga este carácter en este
Código o leyes especiales.
(DR)IJ
[Artículo 21]
Artículo 21. Si el reincidente en el mismo género de infracciones
comete un nuevo delito procedente de la misma pasión o inclinación
viciosa, será considerado como delincuente habitual, siempre que las
tres infracciones se hayan cometido en un período que no exceda de
diez años.
[Artículo 22]
Artículo 22. En las prevenciones de los artículos anteriores se comprenden los casos en que uno solo de los delitos, o todos, queden en cualquier momento de la tentativa, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable.
[Artículo 23]
Artículo 23. No se aplicarán los artículos anteriores tratándose de delitos políticos y cuando el agente haya sido indultado por ser inocente.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I.
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
[Artículo 24]
Artículo 24.Las penas y medidas de seguridad son:
1. Prisión.
2. Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo
en favor de la comunidad.
3. Internamiento o tratamiento en libertad de
inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir
estupefacientes o psicotrópicos.
4. Confinamiento.
5. Prohibición de ir a lugar determinado.
6. Sanción pecuniaria.
7. (Derogada)
8. Decomiso de instrumentos, objetos y productos
del delito
9. Amonestación.
10. Apercibimiento.
11. Caución de no ofender.
12. Suspensión o privación de derechos.
13. Inhabilitación, destitución o suspensión de
funciones o empleos.
14. Publicación especial de sentencia.
15. Vigilancia de la autoridad.
16. Suspensión o disolución de sociedades.
17. Medidas tutelares para menores.
18. Decomiso de bienes correspondientes al
enriquecimiento ilícito.
19. La colocación de dispositivos de localización y
vigilancia.
Y las demás que fijen las leyes.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO II.
PRISIÓN
[Artículo 25]
Artículo 25. La prisión consiste en la privación de la libertad
corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá
imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un
nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en las colonias
penitenciarias, establecimientos o lugares que al efecto señalen las
leyes o la autoridad ejecutora de las penas, ajustándose a la
resolución judicial respectiva.
La privación de libertad preventiva se computará
para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran
imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos
anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se
compurgarán en forma simultánea.
[Artículo 26]
Artículo 26. Los procesados sujetos a prisión preventiva y los reos políticos, serán recluídos en establecimientos o departamentos especiales.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO III.
TRATAMIENTO EN LIBERTAD, SEMILIBERACION Y TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD
[Artículo 27]
Artículo 27. El tratamiento en libertad de imputables consiste en la
aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su
caso, autorizadas por la ley y conducentes a la readaptación social
del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad
ejecutora. Su duración no podrá exceder de la correspondiente a la
pena de prisión sustituida.
La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la
libertad y de tratamiento en libertad. Se aplicará, según las
circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante la
semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida
de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida
diurna, con reclusión nocturna. La duración de la semilibertad no
podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de
servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de
asistencia social o en instituciones privadas asistenciales. Este
trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al
horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la
subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la
jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la
orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena
autónoma o sustitutivo de la prisión o de la multa.
Cada día de prisión será sustituido por una jornada
de trabajo en favor de la comunidad.
La extensión de la jornada de trabajo será fijada
por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en
forma que resulte degradante o humillante para el condenado.
(DR)IJ
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO IV.
CONFINAMIENTO
[Artículo 28]
Artículo 28. El confinamiento consiste en la obligación de residir en
determinado lugar y no salir de él. El Ejecutivo hará la designación
del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con
la salud y las necesidades del condenado. Cuando se trate de delitos
políticos, la designación la hará el juez que dicte la sentencia.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO V.
SANCION PECUNIARIA
[Artículo 29]
Artículo 29. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación
del daño.
La multa consiste en el pago de una cantidad de
dinero al Estado, que se fijará por días multa, los cuales no podrán
exceder de mil, salvo los casos que la propia ley señale. El día multa
equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de
consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.
Para los efectos de este Código, el límite inferior
del día multa será el equivalente al salario mínimo diario vigente en
el lugar donde se consumó el delito. Por lo que toca al delito
continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento
consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará
el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.
Cuando se acredite que el sentenciado no puede
pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad
judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación del
trabajo en favor de la comunidad.
Cada jornada de trabajo saldará un día multa.
Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la
prestación de servicios, la autoridad judicial podrá colocar al
sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de
días multa sustituidos.
Si el sentenciado se negare sin causa justificada a
cubrir el importe de la multa, el Estado la exigirá mediante el
procedimiento económico coactivo.
En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la
multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de
trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo de prisión que
el reo hubiere cumplido tratándose de la multa sustitutiva de la pena
privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia será a razón de
un día multa por un día de prisión.
[Artículo 30]
Artículo 30. La reparación del daño comprende:
I. La restitución de la cosa obtenida por el delito
y si no fuere posible, el pago del precio de la misma;
II.- La indemnización del daño material y moral
causado, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como
consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la
salud de la víctima. En los casos de delitos contra el libre
desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo
psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar,
además se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos
que sean necesarios para la víctima, y
III. El resarcimiento de los perjuicios
ocasionados.
[Artículo 30 bis]
Artículo 30 bis. Tienen derecho a la reparación del daño en el
siguiente orden: 1o. El ofendido; 2o. En caso de fallecimiento del
ofendido, el cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los
hijos menores de edad; a falta de éstos los demás descendientes y
ascendientes, que dependieran económicamente de él al momento del
fallecimiento.
[Artículo 31]
Artículo 31. La reparación será fijada por los jueces, según el daño
que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el
proceso.
Para los casos de reparación del daño causado con
motivo de delitos por imprudencia, el Ejecutivo de la Unión
reglamentará, sin perjuicio de la resolución que se dicte por la
autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba
garantizarse mediante seguro especial dicha reparación.
[Artículo 31 bis]
Artículo 31 bis. En todo proceso penal el Ministerio Público estará
obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la
reparación del daño y el juez a resolver lo conducente.
El incumplimiento de esta disposición será
sancionado con multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo.
[Artículo 32]
Artículo 32. Están obligados a reparar el daño en los términos del
artículo 29:
I. Los ascendientes, por los delitos de sus
descendientes que se hallaren bajo su patria potestad:
II. Los tutores y los custodios, por los delitos de
los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;
III. Los directores de internados o talleres, que
reciban en su establecimiento discípulos o aprendices menores de 16
años, por los delitos que ejecuten éstos durante el tiempo que se
hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV. Los dueños, empresas o encargados de
negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por
los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos
y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
V. Las sociedades o agrupaciones, por los delitos
de sus socios o gerentes directores, en los mismos términos en que,
conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que
los segundos contraigan.
Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal,
pues, en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por
la reparación del daño que cause,
VI. Cualquier institución, asociación, organización
o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo, educativo,
recreativo o de cualquier índole, cuyos empleados, miembros,
integrantes, auxiliares o ayudantes que realicen sus actividades de
manera voluntaria o remunerada, y
VII. El Estado, solidariamente, por los delitos
dolosos de sus servidores públicos realizados con motivo del ejercicio
de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos.
(DR)IJ
[Artículo 33]
Artículo 33. La obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales.
[Artículo 34]
Artículo 34. La reparación del daño proveniente de delito que deba ser
hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se
exigirá de oficio por el Ministerio Público. El ofendido o sus
derechohabientes podrán aportar al Ministerio Público o al juez en su
caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y
monto de dicha reparación, en los términos que prevenga el Código de
Procedimientos Penales.
El incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a que
se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de treinta a
cuarenta días de salario mínimo.
Cuando dicha reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de
responsabilidad civil y se tramitará en forma de incidente, en los
términos que fije el propio Código de Procedimientos Penales.
Quien se considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda
obtener ante el juez penal, en virtud de no ejercicio de la acción por
parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria,
podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación
correspondiente.
[Artículo 35]
Artículo 35. El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá: entre
el Estado y la parte ofendida; al primero se aplicará el importe de la
multa, y a la segunda el de la reparación.
Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la
sanción pecuniaria, se cubrirá de preferencia la reparación del daño,
y en su caso, a prorrata entre los ofendidos.
Si la parte ofendida renunciare a la reparación, el
importe de ésta se aplicará al Estado.
Los depósitos que garanticen la libertad caucional
se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el
inculpado se substraiga a la acción de la justicia.
Al mandarse hacer efectivos tales depósitos, se
prevendrá a la autoridad ejecutora que conserve su importe a
disposición del tribunal, para que se haga su aplicación conforme a lo
dispuesto en los párrafos anteriores de este artículo.
[Artículo 36]
Artículo 36. Cuando varias personas cometan el delito, el juez fijará
la multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en
el hecho delictuoso y sus condiciones económicas; y en cuanto a la
reparación del daño, la deuda se considerará como mancomunada y
solidaria.
[Artículo 37]
Artículo 37. La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en la
misma forma que la multa. Una vez que la sentencia que imponga tal
reparación cause ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado
remitirá de inmediato copia certificada de ella a la autoridad fiscal
competente y ésta, dentro de los tres días siguientes a la recepción
de dicha copia, iniciará el procedimiento económico-coactivo,
notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a
su representante legal.
[Artículo 38]
Artículo 38. Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad pecuniaria con los bienes del responsable o con el producto de su trabajo en la prisión, el reo liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que falte.
[Artículo 39]
Artículo 39. El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y la
situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de
la reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año,
pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.
La autoridad a quien corresponda el cobro de la
multa podrá fijar plazos para el pago de ésta, tomando en cuenta las
circunstancias del caso.
(DR)IJ
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO VI.
DECOMISO DE INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO
[Artículo 40]
Artículo 40. Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean
objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si
son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional. Si
pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los
tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en
alguno de los supuestos a los que se refiere el Artículo 400 de este
Código, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero
propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el
delincuente, en su caso. Las autoridades competentes procederán al
inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del
decomiso, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los
términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza
de los instrumentos, objetos o productos del delito.
Si los instrumentos o cosas decomisados son sustancias nocivas o
peligrosas, se destruirán a juicio de la autoridad que esté
conociendo, en los términos previstos por el Código de Procedimientos
Penales, pero aquélla, cuando lo estime conveniente, podrá determinar
su conservación para fines de docencia o investigación. Respecto de
los instrumentos del delito, o cosas que sean objeto o producto de él,
la autoridad competente determinará su destino, según su utilidad,
para beneficio de la procuración e impartición de Justicia, o su
inutilización si fuere el caso, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
[Artículo 41]
Artículo 41. Los objetos o valores que se encuentren a disposición de
las autoridades investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido
decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, en
un lapso de noventa días naturales, contados a partir de la
notificación al interesado, se enajenarán en subasta pública y el
producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si
notificado, no se presenta dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará al
mejoramiento de la administración de justicia, previas las deducciones
de los gastos ocasionados.
En el caso de bienes que se encuentren a
disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se
puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su
venta inmediata en subasta pública, y el producto se dejará a
disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de seis meses
a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual, se
aplicará al mejoramiento de la administración de justicia.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO VII.
AMONESTACION
[Artículo 42]
Artículo 42. La amonestación consiste: en la advertencia que el juez
dirige al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito que
cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le
impondrá una sanción mayor si reincidiere.
Esta amonestación se hará en público o en lo
privado, según parezca prudente al juez.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO VIII.
APERCIBIMIENTO Y CAUCION DE NO OFENDER
[Artículo 43]
Artículo 43. El apercibimiento consiste en la conminación que el juez
hace a una persona, cuando ha delinquido y se teme con fundamento que
está en disposición de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud
o por amenazas, de que en caso de cometer éste, será considerado como
reincidente.
[Artículo 44]
Artículo 44. Cuando el juez estime que no es suficiente el apercibimiento exigirá además al acusado una caución de no ofender, u otra garantía adecuada, a juicio del propio juez.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO IX.
SUSPENSION DE DERECHOS
[Artículo 45]
Artículo 45. La suspensión de derechos es de dos clases:
I. La que por ministerio de la ley resulta de una
sanción como consecuencia necesaria de ésta, y
II. La que por sentencia formal se impone como
sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y
concluye con la sanción de que es consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión se impone con
otra sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su
duración será la señalada en la sentencia.
[Artículo 46]
Artículo 46. La pena de prisión produce la suspensión de los derechos
políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea,
perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en
quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La
suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia
respectiva y durará todo el tiempo de la condena.
(DR)IJ
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO X.
PÚBLICACION ESPECIAL DE SENTENCIA
[Artículo 47]
Artículo 47. La publicación especial de sentencia consiste en la
inserción total o parcial de ella, en uno o dos periódicos que
circulen en la localidad. El juez escogerá los periódicos y resolverá
la forma en que debe hacerse la publicación.
La publicación de la sentencia se hará a costa del
delincuente, del ofendido si éste lo solicitare o del Estado si el
juez lo estima necesario.
[Artículo 48]
Artículo 48. El juez podrá a petición y a costa del ofendido ordenar la publicación de la sentencia en entidad diferente o en algún otro periódico.
[Artículo 49]
Artículo 49. La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto, el hecho imputado no constituyere delito o él no lo hubiere cometido.
[Artículo 50]
Artículo 50. Si el delito por el que se impuso la publicación de
sentencia, fue cometido por medio de la prensa, además de la
publicación a que se refieren los artículos anteriores, se hará
también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo
tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO XI.
VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD
[Artículo 50 bis]
Artículo 50 bis. Cuando la sentencia determine restricción de libertad
o derechos, o suspensión condicional de la ejecución de la sentencia,
el juez dispondrá la vigilancia de la autoridad sobre el sentenciado,
que tendrá la misma duración que la correspondiente a la sanción
impuesta.
La vigilancia consistirá en ejercer sobre el
sentenciado observación y orientación de su conducta por personal
especializado dependiente de la autoridad ejecutora, para la
readaptación social del reo y la protección de la comunidad.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO TERCERO.
APLICACION DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I.
REGLAS GENERALES
[Artículo 51]
Artículo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y
tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito,
teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las
peculiares del delincuente; particularmente cuando se trate de
indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos y
comunidades a los que pertenezcan.
En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61,
63, 64, 64 bis y 65 y en cualesquiera otros en que este Código
disponga penas en proporción a las previstas para el delito
intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los
efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según
corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para
aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de
tres días.
[Artículo 52]
Artículo 52.- El juez fijará las penas y medidas de seguridad que
estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada
delito, con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición
específica de la víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del
agente, teniendo en cuenta:
I. La magnitud del daño causado al bien jurídico o
del peligro a que hubiere sido expuesto;
II. La naturaleza de la acción u omisión y de los
medios empleados para ejecutarla;
III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u
ocasión del hecho realizado;
IV. La forma y grado de intervención del agente en
la comisión del delito;
V. La edad, la educación, la ilustración, las
costumbres, las condiciones sociales y económicas del sujeto, así como
los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el
procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena, se tomarán
en cuenta, además, sus usos y costumbres;
VI. El comportamiento posterior del acusado con
relación al delito cometido; y
VII. Las demás condiciones especiales y personales
en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del
delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la
posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la
norma.
(DR)IJ
[Artículo 53]
Artículo 53. No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
[Artículo 54]
Artículo 54. El aumento o la disminución de la pena, fundadas en las
calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias
subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás
sujetos que intervinieron en aquél.
Son aplicables las que se funden en circunstancias
objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.
[Artículo 55]
Artículo 55. Cuando la orden de aprehensión se dicte en contra de una
persona mayor de 70 años de edad, el juez podrá ordenar que la prisión
preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado bajo las
medidas de seguridad que procedan de acuerdo con la representación
social.
No gozarán de esta prerrogativa quienes a criterio
del juez puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten
una conducta que revele su peligrosidad social, ni los inculpados por
las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI
del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En todo caso la valoración por parte del juez se
apoyará en dictámenes de peritos.
Una vez dictada la sentencia ejecutoriada, la pena
podrá ser sustituida por una medida de seguridad, a juicio del juez o
tribunal que la imponga de oficio o a petición de parte, cuando por
haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona, o
por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente
innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción de los
sentenciados por las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley
General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en todo caso deberán
cumplir la pena impuesta.
En los casos de senilidad o precario estado de
salud, el juez se apoyará siempre en dictámenes de peritos.
[Artículo 56]
Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de
la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se
estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado.
La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción,
aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido
sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista
y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más
favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre
el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que
resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma.
[Artículo 57]
Artículo 57. (Derogado).
[Artículo 58]
Artículo 58. (Derogado).
[Artículo 59]
Artículo 59. (Derogado).
(DR)IJ
[Artículo 59 bis]
Artículo 59-bis. (Derogado).
LIBRO PRIMERO
TÍTULO TERCERO.
APLICACION DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO II.
APLICACION DE SANCIONES A LOS DELITOS CULPOSOS
[Artículo 60]
Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la
cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley
al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los
que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su
caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de
derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o
permiso.
Las sanciones por delitos culposos sólo se
impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes
artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda,
290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y
tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último
párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III
y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código.
Cuando a consecuencia de actos u omisiones
culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que
preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera
o de cualesquiera otros transportes de servicio público federal o
local, se caucen (sic) homicidios de dos o más personas, la pena será
de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o
comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza.
Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte de servicio
escolar.
La calificación de la gravedad de la culpa queda al
prudente arbitrio del juez, quien deberá tomar en consideración las
circunstancias generales señaladas en el artículo 52, y las especiales
siguientes:
I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el
daño que resultó;
II. El deber del cuidado del inculpado que le es
exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio
o actividad que desempeñe le impongan;
III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en
circunstancias semejantes;
IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y
cuidado necesarios, y
V. El estado del equipo, vías y demás condiciones
de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en
los servicios de empresas transportadoras, y en general, por
conductores de vehículos.
VI. (Derogado)
[Artículo 61]
Artículo 61. En los casos a que se refiere la primera parte del primer
párrafo del artículo anterior se exceptúa la reparación del daño.
Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que
incluya una pena no privativa de libertad aprovechará esa situación al
responsable de delito culposo.
[Artículo 62]
Artículo 62. Cuando por culpa se ocasione un daño en propiedad ajena
que no sea mayor del equivalente a cien veces el salario mínimo se
sancionará con multa hasta por el valor del daño causado, más la
reparación de ésta. La misma sanción se aplicará cuando el delito
culposo se ocasione con motivo del tránsito de vehículos cualquiera
que sea el valor del daño.
Cuando por culpa y por motivo del tránsito de
vehículos se causen lesiones, cualquiera que sea su naturaleza, sólo
se procederá a petición del ofendido o de su legítimo representante,
siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de
ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de
cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares y no se haya
dejado abandonada a la víctima.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO TERCERO.
APLICACION DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO III.
APLICACION DE SANCIONES EN CASO DE TENTATIVA
[Artículo 63]
Artículo 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará, a
juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los
artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se
le debiera imponer de haberse consumado el delito que se quiso
realizar, salvo disposición en contrario.
En los casos de tentativa en que no fuere posible
determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera
determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la
mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.
En los casos de tentativa punible de delito grave
así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de
prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las
dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito
consumado.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO TERCERO.
APLICACION DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO IV.
APLICACION DE SANCIONES EN CASO DE CONCURSO, DELITO CONTINUADO, COMPLICIDAD, REINCIDENCIA Y ERROR VENCIBLE
[Artículo 64]
Artículo 64. En caso de concurso ideal, se aplicará la pena
correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta
una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las
máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero, con
excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista
concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir
y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la
fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, supuesto en el cual se aplicarán las reglas
de concurso real.
En caso de concurso real, se impondrán las penas
previstas para cada uno de los delitos cometidos, sin que exceda de
las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero. Si las
penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los
hechos resultan conexos, o similares, o derivado uno del otro, en todo
caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de
libertad por el primer delito.
En caso de delito continuado, se aumentará de una
mitad hasta las dos terceras partes de la pena que la ley prevea para
el delito cometido, sin que exceda del máximo señalado en el Título
Segundo del Libro Primero.
[Artículo 64 bis]
Artículo 64-bis. En los casos previstos por las fracciones VI, VII y VIII del artículo 13, se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva.
(DR)IJ
[Artículo 65]
Artículo 65. La reincidencia a que se refiere el artículo 20 será
tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, así
como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos
penales que la ley prevé.
En caso de que el inculpado por algún delito doloso
calificado por la ley como grave, fuese reincidente por dos ocasiones
por delitos de dicha naturaleza, la sanción que corresponda por el
nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta
en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda
del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero.
[Artículo 66]
Artículo 66. En caso de que el error a que se refiere el inciso a) de
la fracción VIII del artículo 15 sea vencible, se impondrá la
punibilidad del delito culposo si el hecho de que se trata admite
dicha forma de realización. Si el error vencible es el previsto en el
inciso b) de dicha fracción, la pena será de hasta una tercera parte
del delito que se trate.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO TERCERO.
APLICACION DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO V.
TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES Y DE QUIENES TENGAN EL HÁBITO O LA NECESIDAD DE CONSUMIR ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICOS, EN INTERNAMIENTO O EN LIBERTAD
[Artículo 67]
Artículo 67. En el caso de los inimputables, el juzgador dispondrá la
medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo
el procedimiento correspondiente.
Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable
será internado en la institución correspondiente para su tratamiento.
En caso de que el sentenciado tenga el hábito o la
necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, el juez
ordenará también el tratamiento que proceda, por parte de la autoridad
sanitaria competente o de otro servicio médico bajo la supervisión de
aquélla, independientemente de la ejecución de la pena impuesta por el
delito cometido.
[Artículo 68]
Artículo 68. Las personas inimputables podrán ser entregadas por la
autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quienes legalmente
corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar
las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando,
por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades,
el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la
modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o
definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se
acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y
características del caso.
[Artículo 69]
Artículo 69. En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el
juez penal, excederá de la duración que corresponda al máximo de la
pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad
ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento,
lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que
procedan conforme a las leyes aplicables.
[Artículo 69 bis]
Artículo 69 bis. Si la capacidad del autor, de comprender el carácter
ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión,
sólo se encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción
VII del artículo 15 de este Código, a juicio del juzgador, según
proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la pena que
correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se
refiere el artículo 67 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando
en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO TERCERO.
APLICACION DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO VI.
SUBSTITUCION Y CONMUTACION DE SANCIONES
[Artículo 70]
Artículo 70. La prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador,
apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos
siguientes:
I. Por trabajo en favor de la comunidad o
semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años;
II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no
excede de tres años, o
III. Por multa, si la prisión no excede de dos
años.
La sustitución no podrá aplicarse a quien
anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por
delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se aplicará a quien
sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del
artículo 85 de este Código.
(DR)IJ
[Artículo 71]
Artículo 71. El juez dejará sin efecto la sustitución y ordenará que
se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no
cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto,
salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se
incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida o
cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo
delito es culposo, el juez resolverá si se debe aplicar la pena
sustituida.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión
sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el reo
hubiera cumplido la sanción sustitutiva.
[Artículo 72]
Artículo 72. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento
de los deberes inherentes a la sustitución de sanciones, la obligación
de aquél concluirá al extinguirse la pena impuesta. Cuando el fiador
tenga motivos fundados para no continuar en su desempeño, los expondrá
al juez, a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al
sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que
prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la
sanción si no lo hace. En caso de muerte o insolvencia del fiador, el
sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez, para el
efecto y bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que
precede, en los términos de la fracción VI del artículo 90.
[Artículo 73]
Artículo 73. El Ejecutivo, tratándose de delitos políticos, podrá
hacer la conmutación de sanciones, después de impuestas en sentencia
irrevocable, conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, se
conmutará en confinamiento por un término igual al de los dos tercios
del que debía durar la prisión, y
II. Si fuere la de confinamiento, se conmutará por
multa, a razón de un día de aquél por un día multa.
[Artículo 74]
Artículo 74. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las
condiciones para el disfrute de la sustitución o conmutación de la
sanción y que por inadvertencia de su parte o del juzgador no le
hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda,
abriéndose el incidente respectivo en los términos de la fracción X
del artículo 90.
En todo caso en que proceda la substitución o la
conmutación de la pena, al hacerse el cálculo de la sanción
substitutiva se disminuirá además de lo establecido en el último
párrafo del artículo 29 de este Código, el tiempo durante el cual el
sentenciado sufrió prisión preventiva.
[Artículo 75]
Artículo 75. Cuando el reo acredite plenamente que no puede cumplir
alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser
incompatible con su edad, sexo, salud, o constitución física, la
Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y
Readaptación Social podrá modificar aquélla, siempre que la
modificación no sea esencial.
[Artículo 76]
Artículo 76. Para la procedencia de la substitución y la conmutación, se exigirá al condenado la reparación del daño o la garantía que señale el juez para asegurar su pago, en el plazo que se le fije.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I.
EJECUCION DE LAS SENTENCIAS
[Artículo 77]
Artículo 77. Corresponde al Ejecutivo Federal la ejecución de las sanciones con consulta del órgano técnico que señale la ley.
(DR)IJ
[Artículo 78]
Artículo 78. (Derogado).
LIBRO PRIMERO
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO II.
TRABAJO DE LOS PRESOS
[Artículo 79]
Artículo 79. (Derogado).
[Artículo 80]
Artículo 80. (Derogado).
[Artículo 81]
Artículo 81. (Derogado).
[Artículo 82]
Artículo 82. (Derogado).
[Artículo 83]
Artículo 83. (Derogado).
LIBRO PRIMERO
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO III.
LIBERTAD PREPARATORIA Y RETENCION
[Artículo 84]
Artículo 84. Se concederá libertad preparatoria al condenado, previo
el informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que
hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de
delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos
imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I. Que haya observado buena conducta durante la
ejecución de su sentencia;
II. Que del examen de su personalidad se presuma
que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a
delinquir, y
III. Que haya reparado o se comprometa a reparar el
daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le
fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego.
Llenados los requisitos anteriores, la autoridad
competente tendrá un plazo no mayor a 30 días hábiles para conceder la
libertad preparatoria o en su caso informar al interesado el resultado
de su trámite, dicha libertad preparatoria estará sujeta a las
siguientes condiciones:
a). Residir o, en su caso, no residir en lugar
determinado, e informe a la autoridad de los cambios de su domicilio.
La designación del lugar de residencia se hará conciliando la
circunstancia de que el reo pueda proporcionarse trabajo en el lugar
que se fije, con el hecho de que su permanencia en él no sea un
obstáculo para su enmienda;
b). Desempeñar en el plazo que la resolución
determine, oficio, arte, industria o profesión lícitos, si no tuviere
medios propios de subsistencia;
c). Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y
del empleo de estupefacientes: psicotrópicos o sustancias que
produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica;
d). Sujetarse a las medidas de orientación y
supervisión que se le dicten y a la vigilancia de alguna persona
honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su conducta,
presentándolo siempre que para ello fuere requerida.
(DR)IJ
[Artículo 852]
Artículo 85. No se concederá la libertad preparatoria a:
I. Los sentenciados por alguno de los delitos
previstos en este Código que a continuación se señalan:
a) Uso ilícito de instalaciones destinadas al
tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 bis, párrafo tercero;
b) Contra la salud, previsto en el artículo 194,
salvo que se trate de individuos en los que concurran evidente atraso
cultural, aislamiento social y extrema necesidad económica; y para la
modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos
establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo
cual deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse en los tres
supuestos señalados en la excepción general de este inciso;
c) Corrupción de personas menores de dieciocho años
de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas
menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que
no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202;
Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad
o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado
del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo,
previsto en el artículo 203 y 203 bis; Lenocinio de personas menores
de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Pederastia,
previsto en el artículo 209 Bis;
d) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y
266 bis;
e) Homicidio, previsto en los artículos 315, 315
bis y 320;
f) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366
Ter.
g) Comercialización de objetos robados, previsto en
el artículo 368 ter;
h) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376
bis;
i) Robo, previsto en los artículos 371, último
párrafo; 372; 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XV; y 381 Bis;
j) Operaciones con recursos de procedencia ilícita,
previsto en el artículo 400 Bis;
k) Los previstos y sancionados en los artículos 112
Bis, 112 Ter, 112 Quáter y 112 Quintus de la Ley de Instituciones de
Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o
pandilla en los términos del artículo 164, o 164 Bis, o
l) Los previstos y sancionados en los artículos
432, 433, 434 y 435 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación, banda o
pandilla en los términos del artículo 164 o 164 Bis.
II. Trata de personas previsto en los artículos 5 y
6 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas.
III. Los que incurran en segunda reincidencia de
delito doloso o sean considerados delincuentes habituales.
IV. Los sentenciados por las conductas previstas en
la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo las
previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.
Tratándose de los delitos comprendidos en el Titulo
Décimo de este Código, la libertad preparatoria solo se concederá
cuando se satisfaga la reparación del daño a que se refiere la
fracción III del artículo 30 o se otorgue caución que la garantice.
[Artículo 86]
Artículo 86. La autoridad competente revocará la libertad preparatoria
cuando:
I. El liberado incumpla injustificadamente con las
condiciones impuestas para otorgarle el beneficio. La autoridad podrá,
en caso de un primer incumplimiento, amonestar al sentenciado y
apercibirlo de revocar el beneficio en caso de un segundo
incumplimiento. Cuando el liberado infrinja medidas que establezcan
presentaciones frecuentes para tratamiento, la revocación sólo
procederá al tercer incumplimiento, o
II. El liberado sea condenado por nuevo delito
doloso, mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso la revocación
operará de oficio. Si el nuevo delito fuere culposo, la autoridad
podrá, motivadamente y según la gravedad del hecho, revocar o mantener
la libertad preparatoria.
El condenado cuya libertad preparatoria sea
revocada deberá cumplir el resto de la pena en prisión, para lo cual
la autoridad considerará el tiempo de cumplimiento en libertad. Los
hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere la fracción
II de este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.
[Artículo 87]
Artículo 87. Los sentenciados que disfruten de libertad preparatoria,
concedida por la autoridad judicial, quedarán bajo el cuidado y
vigilancia del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública y de
aquellas autoridades que participen en la fase de ejecución de
sentencias, con el auxilio de la Policía Federal Preventiva.
[Artículo 88]
Artículo 88. (Derogado).
[Artículo 89]
Artículo 89. (Derogado).
LIBRO PRIMERO
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO IV.
CONDENA CONDICIONAL
[Artículo 90]
Artículo 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la
condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:
I. El juez o Tribunal, en su caso, al dictar
sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de
este artículo, suspenderán motivamadamente (sic) la ejecución de las
penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas
condiciones:
a). Que la condena se refiera a pena de prisión que
no exceda de cuatro años;
b). Que el sentenciado no sea reincidente por
delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del
hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delitos
señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código, y
c). Que por sus antecedentes personales o modo
honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles
del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir.
d). (Derogado).
e). (Derogado).
II. Para gozar de este beneficio el sentenciado
deberá:
a). Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas
que se le fijen, para asegurar su presentación ante la autoridad
siempre que fuere requerido;
b). Obligarse a residir en determinado lugar del
que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre
él cuidado y vigilancia;
c). Desempeñar en el plazo que se le fije,
profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;
d). Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y
del empleo de estupefacientes: psicotrópicos o sustancias que
produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica; y
e). Reparar el daño causado.
Cuando por sus circunstancias personales no pueda
reparar desde luego el daño causado, dará caución o se sujetará a las
medidas que a juicio del juez o tribunal sean bastantes para asegurar
que cumplirá, en el plazo que se le fije, esta obligación.
III. La suspensión comprenderá la pena de prisión y
la multa, y en cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o
tribunal resolverán discrecionalmente según las circunstancias del
caso.
IV. A los delincuentes a quienes se haya suspendido
la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo dispuesto en este
artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de
ésta impida, en su caso, la aplicación de lo prevenido en el mismo.
V. Los sentenciados que disfruten de los beneficios
de la condena condicional quedarán sujetos al cuidado y vigilancia de
la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y
Readaptación Social.
VI. En caso de haberse nombrado fiador para el
cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos de este
artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses después de
transcurrido el término a que se refiere la fracción VII, siempre que
el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se
pronuncie sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos
fundados para no continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez
a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que
presente nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá
fijarle, apercibido de que se hará efectiva la sanción si no lo
verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado
el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del juez para el
efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que
precede.
VII. Si durante el término de duración de la pena,
desde la fecha de la sentencia que cause ejecutoria el condenado no
diere lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con
sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción fijada en
aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia,
además de la segunda, en la que el reo será consignado como
reincidente sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este
Código. Tratándose del delito culposo, la autoridad competente
resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la sanción suspendida;
VIII. Los hechos que originen el nuevo proceso
interrumpen el término a que se refiere la fracción VII tanto si se
trata del delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia
firme;
IX. En caso de falta de cumplimiento de las
obligaciones contraídas por el condenado, el juez podrá hacer efectiva
la sanción suspendida o amonestarlo, con el apercibimiento de que, si
vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva
dicha sanción.
X. El reo que considere que al dictarse sentencia
reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud
de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por
inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la
sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover
que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de la
causa.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO V
TRANSPARENCIA EN LOS BENEFICIOS DE LIBERTAD ANTICIPADA O CONDENA CONDICIONAL
[Artículo 90 bis]
Artículo 90 Bis.- El Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y
Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública y aquellas
autoridades que participen en la fase de ejecución de sentencias
remitirán un informe al Sistema Nacional de Seguridad Pública en forma
periódica en el que especificará el número de sentenciados del orden
federal, las penas impuestas, el número de expedientes beneficiados
con libertad anticipada o condena condicional, y el número de acciones
de la autoridad para supervisar su debida ejecución.
(DR)IJ
LIBRO PRIMERO
TÍTULO QUINTO.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO I.
MUERTE DEL DELINCUENTE
[Artículo 91]
Artículo 91. La muerte del delincuente extingue la acción penal, así
como las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la
reparación del daño, y la de decomiso de los instrumentos con que se
cometió el delito y de las cosas que sean efecto u objeto de él.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO QUINTO.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO II.
AMNISTIA
[Artículo 92]
Artículo 92. La amnistía extingue la acción penal y las sanciones
impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la ley
que se dictare concediéndola, y si no se expresaren, se entenderá que
la acción penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus
efectos, con relación a todos los responsables del delito.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO QUINTO.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO III.
PERDON DEL OFENDIDO O LEGITIMADO PARA OTORGARLO
[Artículo 93]
Artículo 93. El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo
extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por
querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no
ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de
dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón,
éste no podrá revocarse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los
delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio
o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente
para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está
autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho.
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer
separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al
encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo
otorga.
El perdón sólo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga, a menos
que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la
satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará
a todos los inculpados y al encubridor.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO QUINTO.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO IV.
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA E INDULTO
[Artículo 94]
Artículo 94. El indulto no puede concederse, sino de sanción impuesta en sentencia irrevocable.
[Artículo 95]
Artículo 95. No podrá concederse de la inhabilitación para ejercer una profesión o alguno de los derechos civiles o políticos, o para desempeñar determinado cargo o empleo, pues estas sanciones sólo se extinguirán por la amnistía o la rehabilitación.
[Artículo 96]
Artículo 96. Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento de su inocencia, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales aplicable y se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este Código.
[Artículo 97]
Artículo 97. Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje
un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un
peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al
dictamen del órgano ejecutor de la sanción y no se trate de
sentenciado por traición a la Patria, espionaje, terrorismo, sabotaje,
genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional
contra la vida y secuestro, ni de reincidente por delito intencional,
se le podrá conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de
facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los
casos siguientes:
I. Por los delitos de carácter político a que alude
el artículo 144 de este Código;
II. Por otros delitos cuando la conducta de los
responsables haya sido determinada por motivaciones de carácter
político o social, y
III. Por delitos de orden federal o común en el
Distrito Federal, cuando el sentenciado haya prestado importantes
servicios a la Nación, y previa solicitud.
(DR)IJ
[Artículo 98]
Artículo 98. El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO QUINTO.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO V.
REHABILITACION
[Artículo 99]
Artículo 99. La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al condenado en los derechos civiles, políticos o de familia que había perdido en virtud de sentencia dictada en un proceso o en cuyo ejercicio estuviere suspenso.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO QUINTO.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO VI.
PRESCRIPCION
[Artículo 100]
Artículo 100. Por la prescripción se extingue la acción penal y las sanciones, conforme a los siguientes artículos.
[Artículo 101]
Artículo 101. La prescripción es personal y para ella bastará el
simple transcurso del tiempo señalado por la ley.
Los plazos para la prescripción se duplicarán
respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si
por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa,
concluir un proceso o ejecutar una sanción.
La prescripción producirá su efecto, aunque no la
alegue como excepción el acusado. Los jueces la suplirán de oficio en
todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere
el estado del proceso.
[Artículo 102]
Artículo 102. Los plazos para la prescripción de la acción penal serán
continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se
contarán:
I. A partir del momento en que se consumó el
delito, si fuere instantáneo;
II. A partir del día en que se realizó el último
acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere
en grado de tentativa;
III. Desde el día en que se realizó la última
conducta, tratándose de delito continuado; y
IV. Desde la cesación de la consumación en el
delito permanente.
[Artículo 103]
Artículo 103. Los plazos para la prescripción de las sanciones serán
igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que
el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones
son privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la
fecha de la sentencia ejecutoria.
[Artículo 104]
Artículo 104. La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo
mereciere multa; si el delito mereciere, además de esta sanción, pena
privativa de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de
la acción para perseguir la pena privativa de libertad; lo mismo se
observará cuando corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.
(DR)IJ
[Artículo 105]
Artículo 105. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.
[Artículo 106]
Artículo 106. La acción penal prescribirá en dos años, si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas.
[Artículo 107]
Artículo 107. Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal que
nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del
ofendido o algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado
desde el día en que quienes puedan formular la querella o el acto
equivalente, tengan conocimiento del delito y del delincuente, y en
tres, fuera de esta circunstancia.
Pero una vez llenado el requisito de procedibilidad
dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo
según las reglas para los delitos perseguibles de oficio.
[Artículo 107 bis]
Artículo 107 Bis.- El término de prescripción de los delitos previstos
en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código cometidos en
contra de una víctima menor de edad, comenzará a correr a partir de
que ésta cumpla la mayoría de edad.
En el caso de aquellas personas que no tengan la
capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no
tienen capacidad para resistirlo, correrá a partir del momento en que
exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el Ministerio
Público.
[Artículo 108]
Artículo 108. En los casos de concurso de delitos, las acciones penales que de ellos resulten, prescribirán cuando prescriba la del delito que merezca pena mayor.
[Artículo 109]
Artículo 109. Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.
[Artículo 110]
Artículo 110. La prescripción de las acciones se interrumpirá por las
actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los
delincuentes, aunque por ignorarse quiénes sean éstos no se practiquen
las diligencias contra persona determinada.
Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a
correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.
La prescripción de las acciones se interrumpirá
también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito
o del delincuente, por las diligencias que se practiquen para obtener
la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del
inculpado que formalmente haga el Ministerio Público de una entidad
federativa al de otra donde aquél se refugie, se localice o se
encuentre detenido por el mismo o por otro delito. En el primer caso
también causarán la interrupción las actuaciones que practique la
autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción hasta
en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto
desaparezca la situación legal del detenido, que dé motivo al
aplazamiento de su entrega.
La interrupción de la prescripción de la acción
penal, sólo podrá ampliar hasta una mitad los plazos señalados en los
artículos 105, 106 y 107 de este Código.
(DR)IJ
[Artículo 111]
Artículo 111. Las prevenciones contenidas en los dos primeros párrafos
y en el primer caso del tercer párrafo del artículo anterior, no
operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya
transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción.
Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el
artículo 107 fija para que se satisfaga la querella u otro requisito
equivalente.
[Artículo 112]
Artículo 112. Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente, interrumpirán la prescripción.
[Artículo 113]
Artículo 113. Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa
de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y
una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena
de multa prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un
plazo igual al que deberían durar y una cuarta parte más, sin que
pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad,
prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la
fecha en que cause ejecutoria la resolución.
[Artículo 114]
Artículo 114. Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser menor de un año.
[Artículo 115]
Artículo 115. La prescripción de la sanción privativa de libertad sólo
se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute
por otro delito diverso, o por la formal solicitud de entrega que el
Ministerio Público de una entidad federativa haga al de otra en que
aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción
hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o
desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar el
cumplimiento de lo solicitado.
La prescripción de las demás sanciones se
interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas
efectivas. También se interrumpirá la prescripción de la pena de
reparación del daño o de otras de carácter pecuniario, por las
promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado
dicha reparación haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por
las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como
por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como
título la sentencia condenatoria correspondiente.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO QUINTO.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO VII.
CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD
[Artículo 116]
Artículo 116. La pena y la medida de seguridad se extinguen, con todos
sus efectos, por cumplimiento de aquéllas o de las sanciones por las
que hubiesen sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, la sanción que
se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los
requisitos establecidos al otorgarla, en los términos y dentro de los
plazos legalmente aplicables.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO QUINTO.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO VIII.
VIGENCIA Y APLICACIÓN DE UNA NUEVA LEY MAS FAVORABLE
[Artículo 117]
Artículo 117. La ley que suprime el tipo penal o lo modifique, extingue, en su caso, la acción penal o la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.
(DR)IJ
LIBRO PRIMERO
TÍTULO QUINTO.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO IX.
EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR DICTADA EN PROCESO SEGUIDO POR LOS MISMOS HECHOS
[Artículo 118]
Artículo 118. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito,
ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se
hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en
relación con la misma persona y por los mismos hechos considerados en
aquél, concluirá el segundo proceso mediante resolución que dictará de
oficio la autoridad que esté conociendo. Si existen dos sentencias
sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en
segundo término.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO QUINTO.
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
CAPÍTULO X.
EXTINCION DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES
[Artículo 118 bis]
Artículo 118-bis. Cuando el inimputable sujeto a una medida de
tratamiento se encontrare prófugo y posteriormente fuera detenido, la
ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se
acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden ya
a las que hubieran dado origen a su imposición.
LIBRO PRIMERO
TÍTULO SEXTO.
DE LOS MENORES (DEROGADO)
[Artículo 119]
Artículo 119. (Derogado).
[Artículo 120]
Artículo 120. (Derogado).
[Artículo 121]
Artículo 121. (Derogado).
[Artículo 122]
Artículo 122. (Derogado).
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO PRIMERO.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I.
TRAICIÓN A LA PATRIA
[Artículo 123]
Artículo 123. Se impondrá la pena de prisión de cinco a cuarenta años
y multa hasta de cincuenta mil pesos al mexicano que cometa traición a
la patria en alguna de las formas siguientes:
I. Realice actos contra la independencia, soberanía
o integridad de la Nación Mexicana con la finalidad de someterla a
persona, grupo o gobierno extranjero;
II. Tome parte en actos de hostilidad en contra de
la Nación, mediante acciones bélicas a las órdenes de un Estado
extranjero o coopere con éste en alguna forma que pueda perjudicar a
México.
Cuando los nacionales sirvan como tropa, se
impondrá pena de prisión de uno a nueve años y multa hasta de diez mil
pesos;
Se considerará en el supuesto previsto en el primer
párrafo de esta fracción, al que prive ilegalmente de su libertad a
una persona en el territorio nacional para entregarla a las
autoridades de otro país o trasladarla fuera de México con tal
propósito.
III. Forme parte de grupos armados dirigidos o
asesorados por extranjeros; organizados dentro o fuera del país,
cuando tengan por finalidad atentar contra la independencia de la
República, su soberanía, su libertad o su integridad territorial o
invadir el territorio nacional, aun cuando no exista declaración de
guerra;
IV. Destruya o quite dolosamente las señales que
marcan los límites del territorio nacional, o haga que se confundan,
siempre que ello origine conflicto a la República, o ésta se halle en
estado de guerra;
V. Reclute gente para hacer la guerra a México, con
la ayuda o bajo la protección de un gobierno extranjero;
VI. Tenga, en tiempos de paz o de guerra, relación
o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le dé
instrucciones, información o consejos, con objeto de guiar a una
posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior;
VII. Proporcione dolosamente y sin autorización, en
tiempos de paz o de guerra, a persona, grupo o gobierno extranjeros,
documentos, instrucciones o datos de establecimientos o de posibles
actividades militares;
VIII. Oculte o auxilie a quien cometa actos de
espionaje, sabiendo que los realiza;
IX. Proporcione a un Estado extranjero o a grupos
armados dirigidos por extranjeros, los elementos humanos o materiales
para invadir el territorio nacional, o facilite su entrada a puestos
militares o le entregue o haga entregar unidades de combate o
almacenes de boca o guerra o impida que las tropas mexicanas reciban
estos auxilios;
X. Solicite la intervención o el establecimiento de
un protectorado de un Estado extranjero o solicite que aquel haga la
guerra a México; si no se realiza lo solicitado, la prisión será de
cuatro a ocho años y multa hasta de diez mil pesos;
XI. Invite a individuos de otro Estado para que
hagan armas contra México o invadan el territorio nacional, sea cual
fuere el motivo que se tome; si no se realiza cualquiera de estos
hechos, se aplicará la pena de cuatro a ocho años de prisión y multa
hasta de diez mil pesos;
XII. Trate de enajenar o gravar el territorio
nacional o contribuya a su desmembración;
XIII. Reciba cualquier beneficio, o acepte promesa
de recibirlo, con el fin de realizar alguno de los actos señalados en
este artículo;
XIV. Acepte del invasor un empleo, cargo o comisión
y dicte, acuerde o vote providencias encaminadas a afirmar al gobierno
intruso y debilitar al nacional; y
XV. Cometa, declarada la guerra o rotas las
hostilidades, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje o
conspiración.
(DR)IJ
[Artículo 124]
Artículo 124. Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y
multa hasta de veinticinco mil pesos, al mexicano que:
I. Sin cumplir las disposiciones constitucionales,
celebre o ejecute tratados o pactos de alianza ofensiva con algún
Estado, que produzcan o puedan producir la guerra de México con otro,
o admita tropas o unidades de guerra extranjeras en el país;
II. En caso de una invasión extranjera, contribuya
a que en los lugares ocupados por el enemigo se establezca un gobierno
de hecho, ya sea dando su voto, concurriendo a juntas, firmando actas
o representaciones o por cualquier otro medio;
III. Acepte del invasor un empleo, cargo o
comisión, o al que, en el lugar ocupado, habiéndolo obtenido de manera
legítima lo desempeñe en favor del invasor; y
IV. Con actos no autorizados ni aprobados por el
gobierno, provoque una guerra extranjera con México, o exponga a los
mexicanos a sufrir por esto, vejaciones o represalias.
[Artículo 125]
ARTÍCULO 125. Se aplicará la pena de dos a doce años de prisión y multa de mil a veinte mil pesos al que incite al pueblo a que reconozca al gobierno impuesto por el invasor o a que acepte una invasión o protectorado extranjero.
[Artículo 126]
Artículo 126. Se aplicarán las mismas penas a los extranjeros que intervengan en la comisión de los delitos a que se refiere este Capítulo, con excepción de los previstos en las fracciones VI y VII del artículo 123.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO PRIMERO.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
CAPÍTULO II.
ESPIONAJE
[Artículo 127]
Artículo 127. Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y
multa hasta de cincuenta mil pesos al extranjero que en tiempo de paz,
con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o
de alterar la paz interior, tenga relación o inteligencia con persona,
grupo o gobierno extranjeros o le dé instrucciones, información o
consejos.
La misma pena se impondrá al extranjero que en
tiempo de paz proporcione, sin autorización a persona, grupo o
gobierno extranjero, documentos, instrucciones, o cualquier dato de
establecimientos o de posibles actividades militares.
Se aplicará la pena de prisión de cinco a cuarenta
años y multa hasta de cincuenta mil pesos al extranjero que, declarada
la guerra o rotas las hostilidades contra México, tenga relación o
inteligencia con el enemigo o le proporcione información,
instrucciones o documentos o cualquier ayuda que en alguna forma
perjudique o pueda perjudicar a la Nación Mexicana.
[Artículo 128]
Artículo 128. Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años y
multa hasta de cincuenta mil pesos, al mexicano que, teniendo en su
poder documentos o informaciones confidenciales de un gobierno
extranjero, los revele a otro gobierno, si con ello perjudica a la
Nación Mexicana.
[Artículo 129]
Artículo 129. Se impondrá la pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos al que teniendo conocimiento de las actividades de un espía y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO PRIMERO.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
CAPÍTULO III.
SEDICIÓN
[Artículo 130]
Artículo 130. Se aplicará la pena de seis meses a ocho años de prisión
y multa hasta de diez mil pesos, a los que en forma tumultuaria, sin
uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre
ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se
refiere el artículo 132.
A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o
patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición,
se les aplicará la pena de cinco a quince años de prisión y multa
hasta de veinte mil pesos.
(DR)IJ
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO PRIMERO.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
CAPÍTULO IV.
MOTIN
[Artículo 131]
Artículo 131. Se aplicará la pena de seis meses a siete años de
prisión y multa hasta de cinco mil pesos, a quienes para hacer uso de
un derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de
una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con
empleo de violencia en las personas o sobre las cosas, o amenacen a la
autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna determinación.
A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o
patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de motín, se
les aplicará la pena de dos a diez años de prisión y multa hasta de
quince mil pesos.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO PRIMERO.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
CAPÍTULO V.
REBELION
[Artículo 132]
Artículo 132. Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y
multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo
militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:
I. Abolir o reformar la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
II. Reformar, destruir o impedir la integración de
las instituciones constitucionales de la Federación, o su libre
ejercicio; y
III. Separar o impedir el desempeño de su cargo a
alguno de los altos funcionarios de la Federación mencionados en el
artículo 2o. de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y
Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos
Funcionarios de los Estados.
[Artículo 133]
Artículo 133. Las penas señaladas en el artículo anterior se aplicarán
al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno Federal, y sin
mediar coacción física o moral, proporcione a los rebeldes, armas,
municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación o
impida que las tropas del Gobierno reciban estos auxilios. Si
residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de
seis meses a cinco años.
Al funcionario o empleado público de los Gobiernos Federal o
Estatales, o de los Municipios, de organismos públicos
descentralizados, de empresas de participación estatal, o de servicios
públicos, federales o locales, que teniendo por razón de su cargo
documentos o informes de interés estratégico, los proporcione a los
rebeldes, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y
multa de cinco mil a cincuenta mil pesos.
[Artículo 134]
Artículo 134. Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y
multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo
militares en ejercicio, con violencia y uso de armas, atenten contra
el Gobierno de alguno de los Estados de la Federación, contra sus
instituciones constitucionales o para lograr la separación de su cargo
de alguno de los altos funcionarios del Estado, cuando interviniendo
los Poderes de la Unión en la forma prescrita por el artículo 122 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los rebeldes
no depongan las armas.
[Artículo 135]
Artículo 135. Se aplicará la pena de uno a veinte años de prisión y
multa hasta de cincuenta mil pesos al que:
I. En cualquier forma o por cualquier medio invite
a una rebelión;
II. Residiendo en territorio ocupado por el
Gobierno:
a) Oculte o auxilie a los espías o exploradores de
los rebeldes, sabiendo que lo son;
b) Mantenga relaciones con los rebeldes, para
proporcionarles noticias concernientes a las operaciones militares u
otras que les sean útiles.
III. Voluntariamente sirva un empleo, cargo o
comisión en lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe
coaccionado o por razones humanitarias.
[Artículo 136]
Artículo 136. A los funcionarios o agentes del Gobierno y a los
rebeldes que después del combate causen directamente o por medio de
órdenes, la muerte a los prisioneros, se les aplicará pena de prisión
de quince a treinta años y multa de diez mil a veinte mil pesos.
[Artículo 137]
Artículo 137. Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de
homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros delitos,
se aplicarán las reglas del concurso.
Los rebeldes no serán responsables de los
homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate, pero
de los que se causen fuera del mismo, serán responsables tanto el que
los mande como el que los permita y los que inmediatamente los
ejecuten.
(DR)IJ
[Artículo 138]
Artículo 138. No se aplicará pena a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no hubiesen cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo anterior.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO PRIMERO.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
CAPÍTULO VI.
TERRORISMO
[Artículo 139]
Artículo 139.- Se impondrá pena de prisión de seis a cuarenta años y
hasta mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que
correspondan por los delitos que resulten, al que utilizando
sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material
radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas
de fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio
violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o
servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la
población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la
seguridad nacional o presionar a la autoridad para que tome una
determinación.
La misma sanción se impondrá al que directa o
indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos
de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en
todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que operen o
cometan actos terroristas en el territorio nacional.
[Artículo 139 bis]
Artículo 139 Bis.- Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo conocimiento de sus actividades o de su identidad.
[Artículo 139 Ter]
Artículo 139 Ter.- Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO PRIMERO.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
CAPÍTULO VII.
SABOTAJE
[Artículo 140]
Artículo 140. Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y multa
de mil a cincuenta mil pesos, al que dañe, destruya o ilícitamente
entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las
dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados,
empresas de participación estatal o sus instalaciones; plantas
siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de
producción o distribución de artículos de consumo necesario, de armas,
municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida
económica del país o afectar su capacidad de defensa.
Se aplicará pena de seis meses a cinco años de
prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al que teniendo conocimiento
de las actividades de un saboteador y de su identidad, no lo haga
saber a las autoridades.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO PRIMERO.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
CAPÍTULO VIII.
CONSPIRACION
[Artículo 141]
Artículo 141. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de diez mil pesos a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos del presente Título y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO PRIMERO.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
CAPÍTULO IX.
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPÍTULOS DE ESTE TÍTULO
[Artículo 142]
Artículo 142. Al que instigue, incite o invite a la ejecución de los
delitos previstos en este Título se le aplicará la misma penalidad
señalada para el delito de que se trate, a excepción de lo establecido
en el segundo párrafo del artículo 130, en el segundo párrafo del
artículo 131 y en la fracción I del artículo 135, que conservan su
penalidad específica.
Al que instigue, incite o invite a militares en
ejercicio, a la ejecución de los delitos a que se refiere este Título,
se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión, con excepción
del delito de terrorismo, cuya pena será de ocho a cuarenta años de
prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.
(DR)IJ
[Artículo 143]
Artículo 143. Cuando de la comisión de los delitos a que se refiere el
presente Título resultaren otros delitos, se estará a las reglas del
concurso.
Además de las penas señaladas en este Título, se
impondrá a los responsables si fueren mexicanos, la suspensión de sus
derechos políticos por un plazo hasta de diez años, que se computará a
partir del cumplimiento de su condena. En los delitos comprendidos en
los capítulos I y II del presente Título, se impondrá la suspensión de
tales derechos, hasta por cuarenta años.
[Artículo 144]
Artículo 144. Se consideran delitos de carácter político los de rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos.
[Artículo 145]
Artículo 145.- Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión y
de ciento veinte a mil ciento cincuenta días multa, al funcionario o
empleado de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de
organismos públicos descentralizados, de empresas de participación
estatal o de servicios públicos, federales o locales, que incurran en
alguno de los delitos previstos por este Título, con excepción del
delito de terrorismo, cuya pena será de nueve a cuarenta y cinco años
de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.
[Artículo 145 bis]
Artículo 145 bis. Derogado.
(Nota: El decreto de reforma no señala su derogación explicita, deroga todo el Título donde se encontraba).
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO SEGUNDO.
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
CAPÍTULO I.
PIRATERÍA
[Artículo 146]
Artículo 146. Serán considerados piratas:
I. Los que, perteneciendo a la tripulación de una
nave mercante mexicana, de otra nación, o sin nacionalidad, apresen a
mano armada alguna embarcación, o cometan depredaciones en ella, o
hagan violencia a las personas que se hallen a bordo;
II. Los que, yendo a bordo de una embarcación, se
apoderen de ella y la entreguen voluntariamente a un pirata, y
III. Los corsarios que, en caso de guerra entre dos
o más naciones, hagan el corso sin carta de marca o patente de ninguna
de ellas, o con patente de dos o más beligerantes, o con patente de
uno de ellos, pero practicando actos de depredación contra buques de
la República o de otra nación para hostilizar a la cual no estuvieren
autorizados. Estas disposiciones deberán igualmente aplicarse en lo
conducente a las aeronaves.
[Artículo 147]
Artículo 147. Se impondrán de quince a treinta años de prisión y decomiso de la nave, a los que pertenezcan a una tripulación pirata.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO SEGUNDO.
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
CAPÍTULO II.
VIOLACIÓN DE INMUNIDAD Y DE NEUTRALIDAD
[Artículo 148]
Artículo 148. Se aplicará prisión de tres días a dos años y multa de
cien a dos mil pesos.(sic) por:
I. La violación de cualquiera inmunidad
diplomática, real o personal, de un soberano extranjero, o del
representante de otra nación, sea que residan en la República o que
estén de paso en ella;
II. La violación de los deberes de neutralidad que
corresponden a la nación mexicana, cuando se haga conscientemente;
III. La violación de la inmunidad de un
parlamentario, o la que da un salvoconducto, y
IV. Todo ataque o violencia de cualquier género a
los escudos, emblemas o pabellones de una potencia amiga.
En el caso de la fracción III, y si las
circunstancias lo ameritan, los jueces podrán imponer hasta seis años
de prisión.
(DR)IJ
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO SEGUNDO.
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
CAPÍTULO II.
VIOLACIÓN DE INMUNIDAD Y DE NEUTRALIDAD
[Artículo 148 bis]
Artículo 148 Bis.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta
años y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de
las penas que correspondan por los delitos que resulten:
I) A quien utilizando sustancias tóxicas, armas
químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos
que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio,
inundación o por cualquier otro medio violento, realice en territorio
mexicano, actos en contra de bienes o personas de un Estado
extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales,
que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o
sector de ella, para tratar de menoscabar la autoridad de ese estado
extranjero, u obligar a éste o a un organismo u organización
internacionales para que tomen una determinación.
II) Al que directa o indirectamente financie,
aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza,
con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, para
cometer actos terroristas internacionales, o en apoyo de personas u
organizaciones terroristas que operen en el extranjero, y
III) Al que acuerde o prepare en territorio
mexicano un acto terrorista que se pretenda cometer o se haya cometido
en el extranjero.
[Artículo 148 Ter]
Artículo 148 Ter.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo conocimiento de su identidad o de que realiza alguna de las actividades previstas en el presente capítulo.
[Artículo 148 Quáter]
Artículo 148 Quáter.- Se aplicará pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de terrorismo a que se refiere la fracción primera del artículo 148 Bis.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO TERCERO.
DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD
CAPÍTULO I.
VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE HUMANIDAD
[Artículo 149]
Artículo 149. Al que violare los deberes de humanidad en los
prisioneros y rehenes de guerra, en los heridos, o en los hospitales
de sangre, se le aplicará por ese sólo hecho: prisión de tres a seis
años, salvo lo dispuesto, para los casos especiales, en las leyes
militares.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO TERCERO.
DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD
CAPÍTULO II.
GENOCIDIO
[Artículo 149 bis]
Artículo 149-bis. Comete el delito de genocidio el que con el
propósito de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos
nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetrase por
cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o
impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la
reproducción del grupo.
Por tal delito se impondrán de veinte a cuarenta
años de prisión y multa de quince mil a veinte mil pesos.
Si con idéntico propósito se llevaren a cabo
ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de
dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros grupos menores de
diez y seis años, empleando para ello la violencia física o moral, la
sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a
siete mil pesos.
Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el
párrafo anterior, a quien con igual propósito someta intencionalmente
al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial.
En caso de que los responsables de dichos delitos
fueren gobernantes, funcionarios o empleados públicos y las cometieren
en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las
sanciones establecidas en este artículo se les aplicarán las penas
señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los
Funcionarios y Empleados de la Federación.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO CUARTO.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO I.
EVASIÓN DE PRESOS
[Artículo 150]
Artículo 150. Se aplicarán de seis meses a nueve años de prisión al
que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado.
Si el detenido o procesado estuviese inculpado por delito o delitos
contra la salud, a la persona que favoreciere su evasión se le
impondrán de siete a quince años de prisión, o bien, en tratándose de
la evasión de un condenado, se aumentarán hasta veinte años de
prisión.
Si quien propicie la evasión fuese servidor público, se le
incrementará la pena en una tercera parte de las penas señaladas en
este artículo, según corresponda. Además será destituido de su empleo
y se le inhabilitará para obtener otro durante un período de ocho a
doce años.
[Artículo 151]
Artículo 151. El artículo anterior no comprende a los ascendientes,
descendientes, cónyuge o hermanos del prófugo, ni a sus parientes por
afinidad hasta el segundo grado, pues están exentos de toda sanción,
excepto el caso de que hayan proporcionado la fuga por medio de la
violencia en las personas o fuerza en las cosas.
(DR)IJ
[Artículo 152]
Artículo 152. Al que favorezca al mismo tiempo, o en un solo acto, la
evasión de varias personas privadas de libertad por la autoridad
competente, se le impondrá hasta una mitad más de las sanciones
privativas de libertad señaladas en el artículo 150, según
corresponda.
[Artículo 153]
Artículo 153. Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se aplicarán a éste de diez a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, según la gravedad del delito imputado al preso o detenido.
[Artículo 154]
Artículo 154. Al preso que se fugue no se le aplicará sanción alguna,
sino cuando obre de concierto con otro u otros presos y se fugue
alguno de ellos o ejerciere violencia en las personas, en cuyo caso la
pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO CUARTO.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO II.
QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN
[Artículo 155]
Artículo 155. Al reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones
privativas de libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le
contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla
efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido
antes de la fuga.
[Artículo 156]
Artículo 156. (Derogado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011)
[Artículo 157]
Artículo 157. Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se le haya fijado para lugar de su residencia antes de extinguirlo, se le aplicará prisión por el tiempo que le falte para extinguir el confinamiento.
[Artículo 158]
Artículo 158. Se impondrán de quince a noventa jornadas de trabajo a
favor de la comunidad:
I. Al reo sometido a vigilancia de la policía que
no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta, y
II. A aquel a quien se hubiere prohibido ir a
determinado lugar o a residir en él, si violare la prohibición.
Si el sentenciado lo fuere por delito grave así
calificado por la ley, la sanción antes citada será de uno a cuatro
años de prisión.
(DR)IJ
[Artículo 159]
Artículo 159. El reo suspenso en su profesión u oficio, o inhabilitado para ejercerlos, que quebrante su condena, pagará una multa de veinte a mil pesos. En caso de reincidencia, se duplicará la multa y se aplicará prisión de uno a seis años.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO CUARTO.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO III.
ARMAS PROHIBIDAS
[Artículo 160]
Artículo 160. A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin
lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que
no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le
impondrá prisión de tres meses a tres años o de 180 a 360 días multa y
decomiso.
Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el
ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes
respectivas.
Estos delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se
sancionarán sin perjuicio de lo previsto por la Ley Federal de Armas
de Fuego y Explosivos, de aplicación federal en lo que conciernen a
estos objetos.
[Artículo 161]
Artículo 161. Se necesita licencia especial para portación o venta de las pistolas o revólveres.
[Artículo 162]
Artículo 162. Se aplicará de seis meses a tres años de prisión o de
180 a 360 días multa y decomiso:
I. Al que importe, fabrique o venda las armas
enumeradas en el artículo 160; o las regale o trafique con ellas;
II. Al que ponga a la venta pistolas o revólveres,
careciendo del permiso necesario;
III. Al que porte una arma de las prohibidas en el
artículo 160;
IV. Al que, sin un fin lícito o sin el permiso
correspondiente, hiciere acopio de armas, y
V. Al que, sin licencia, porte alguna arma de las
señaladas en el artículo 161.
En todos los casos incluídos en este artículo,
además de las sanciones señaladas, se decomisarán las armas.
Los funcionarios y agentes de la autoridad pueden
llevar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo.
[Artículo 163]
Artículo 163. La concesión de licencias a que se refiere el artículo
161, la hará el Ejecutivo de la Unión por conducto del Departamento o
Secretaría que designe, sujetándose a las prevenciones de la ley
reglamentaria respectiva, y a las siguientes:
I. La venta de las armas comprendidas en el
artículo 161, sólo podrá hacerse por establecimientos mercantiles
provistos de licencia y nunca por particulares, y
II. El que solicite licencia para portar armas
deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a). Otorgar fianza por la cantidad que fije la
autoridad, y
b). Comprobar la necesidad que tiene para la
portación de armas y sus antecedentes de honorabilidad y prudencia,
con el testimonio de cinco personas bien conocidas de la autoridad.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO CUARTO.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPÍTULO IV.
ASOCIACIONES DELICTUOSAS
[Artículo 164]
Artículo 164. Al que forme parte de una asociación o banda de tres o
más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de
cinco a diez años y de cien a trescientos días multa.
Cuando el miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de
alguna corporación policial, la pena a que se refiere el párrafo
anterior se aumentará en una mitad y se le impondrá, además, la
destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de
uno a cinco años para desempeñar otro. Si el miembro de la asociación
pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de
reserva o en activo, de igual forma la pena se aumentará en una mitad
y se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que
pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar
cargo o comisión públicos.
[Artículo 164 bis]
Artículo 164-bis. Cuando se cometa algún delito por pandilla, se
aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de
las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.
Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la
reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que
sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún
delito.
Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de
alguna corporación policíaca, la pena se aumentará hasta en dos
terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos
cometidos y se le impondrá además, destitución del empleo, cargo o
comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar
otro.
(DR)IJ
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO QUINTO.
DELITOS EN MATERIA DE VÍAS DE COMUNICACIÓN Y DE CORRESPONDENCIA
CAPÍTULO I.
ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA
[Artículo 165]
Artículo 165. Se llaman caminos públicos las vías de tránsito
habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el
propietario, y cualquiera que sea el medio de locomoción que se
permita y las dimensiones que tuviere; excluyendo los tramos que se
hallen dentro de los límites de las poblaciones.
[Artículo 166]
Artículo 166. Al que quite, corte o destruya las ataderas que detengan
una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o
modere su movimiento, se le aplicará prisión de quince días a dos años
si no resultare daño alguno; si se causare se aplicará además la
sanción correspondiente por el delito que resulte.
[Artículo 167]
Artículo 167. Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a
diez mil días multa:
I. Por el solo hecho de quitar o modificar sin la
debida autorización: uno o más durmientes, rieles, clavos, tornillos,
planchas y demás objetos similares que los sujeten, o un cambiavías de
ferrocarril de uso público;
II. Al que destruya o separe uno o más postes,
aisladores, alambres, máquinas o aparatos, empleados en el servicio de
telégrafos; cualquiera de los componentes de la red pública de
telecomunicaciones, empleada en el servicio telefónico, de conmutación
o de radiocomunicación, o cualquier componente de una instalación de
producción de energía magnética o electromagnética o sus medios de
transmisión.
III. Al que, para detener los vehículos en un
camino público, o impedir el paso de una locomotora, o hacer
descarrilar ésta o los vagones, quite o destruya los objetos que
menciona la fracción I, ponga algún estorbo, o cualquier obstáculo
adecuado;
IV. Por el incendio de un vagón, o de cualquier
otro vehículo destinado al transporte de carga y que no forme parte de
un tren en que se halle alguna persona;
V. Al que inundare en todo o en parte, un camino
público o echare sobre él las aguas de modo que causen daño;
VI. Al que dolosamente o con fines de lucro,
interrumpa o interfiera las comunicaciones, alámbricas, inalámbricas o
de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales, por
medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video o de
datos;
VII. Al que destruya en todo o en parte, o paralice
por otro medio de los especificados en las fracciones anteriores, una
máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación, o destruya
o deteriore un puente, un dique, una calzada o camino, o una vía;
VIII. Al que con objeto de perjudicar o dificultar
las comunicaciones, modifique o altere el mecanismo de un vehículo
haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad, y
IX. Al que difunda o transmita información falsa
que en cualquier forma perjudique o pueda perjudicar la seguridad de
una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo de servicio
público federal.
[Artículo 168]
Artículo 168. Al que, para la ejecución de los hechos de que hablan los artículos anteriores, se valga de explosivos, se le aplicará prisión de quince a veinte años.
[Artículo 168 bis]
Artículo 168 bis. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y
de trescientos a tres mil días multa, a quien sin derecho:
I. Descifre o decodifique señales de
telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de
programas, o
II. Transmita la propiedad, uso o goce de aparatos,
instrumentos o información que permitan descifrar o decodificar
señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras
de programas.
[Artículo 169]
Artículo 169. Al que ponga en movimiento una locomotora, carro, camión o vehículo similar y lo abandone o, de cualquier otro modo, haga imposible el control de su velocidad y pueda causar daño, se le impondrá de uno a seis años de prisión.
[Artículo 170]
Artículo 170. Al que empleando explosivos o materias incendiarias, o
por cualquier otro medio destruya total o parcialmente una nave,
aeronave, u otro vehículo de servicio público federal o local, o que
proporcione servicios al público, si se encontraren ocupados por una o
más personas, se le aplicarán de veinte a treinta años de prisión.
Si en el vehículo de que se trate no se hallare
persona alguna se aplicará prisión de cinco a veinte años.
Asimismo se impondrán de tres a veinte años de
prisión y de cien a cuatrocientos días multa, sin perjuicio de la pena
que corresponda por otros delitos que cometa, al que mediante
violencia física, amenazas o engaño, se apodere de una nave, aeronave,
máquina o tren ferroviarios, autobuses o cualquier otro medio de
transporte público colectivo, interestatal o internacional, o los haga
desviar de su ruta o destino.
Cuando se cometiere por servidor público de alguna
corporación policial, cualquiera de los delitos que contemplan este
artículo y el 168, se le impondrán, además de las penas señaladas en
estos artículos, la destitución del empleo y se le inhabilitará de uno
a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos. Si quien
cometiere los delitos mencionados fuere miembro de las Fuerzas Armadas
Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le
impondrá además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que
pertenezca y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar
cargo o comisión públicos.
(DR)IJ
[Artículo 171]
Artículo 171. Se impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta de
cien pesos y suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de
manejador:
I. (Derogado).
II. Al que en estado de ebriedad o bajo el influjo
de drogas enervantes cometa alguna infracción a los reglamentos de
tránsito y circulación al manejar vehículos de motor,
independientemente de la sanción que le corresponda si causa daño a
las personas o las cosas.
[Artículo 172]
Artículo 172. Cuando se cause algún daño por medio de cualquier
vehículo, motor o maquinaria, además de aplicar las sanciones por el
delito que resulte, se inhabilitará al delincuente para manejar
aquellos aparatos, por un tiempo que no baje de un mes ni exceda de un
año. En caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO QUINTO.
DELITOS EN MATERIA DE VÍAS DE COMUNICACIÓN Y DE CORRESPONDENCIA
CAPÍTULO I BIS.
USO ILÍCITO DE INSTALACIONES DESTINADAS AL TRÁNSITO AÉREO
[Artículo 172 bis]
Artículo 172-bis. Al que para la realización de actividades delictivas
utilice o permita el uso de aeródromos, aeropuertos, helipuertos,
pistas de aterrizaje o cualquiera otra instalación destinada al
tránsito aéreo que sean de su propiedad o estén a su cargo y cuidado,
se le impondrá prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días
multa y decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito,
cualquiera que sea su naturaleza. Si dichas instalaciones son
clandestinas, la pena se aumentará hasta en una mitad.
Las mismas penas se impondrán a quienes realicen vuelos clandestinos,
o proporcionen los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de
aeronaves o den reabastecimiento o mantenimiento a las aeronaves
utilizadas en dichas actividades.
Si las actividades delictivas a que se refiere el primer párrafo se
relacionan con delitos contra la salud, las penas de prisión y de
multa se duplicarán.
Al que construya, instale, acondicione o ponga en operación los
inmuebles e instalaciones a que se refiere el párrafo primero, sin
haber observado las normas de concesión, aviso o permiso contenidas en
la legislación respectiva, se le impondrá de tres a ocho años de
prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de
las medidas que disponga la Ley de Vías Generales de Comunicación y de
las sanciones que correspondan, en su caso, por otros delitos
cometidos.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO QUINTO.
DELITOS EN MATERIA DE VÍAS DE COMUNICACIÓN Y DE CORRESPONDENCIA
CAPÍTULO II.
VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA
[Artículo 173]
Artículo 173. Se aplicarán de tres a ciento ochenta jornadas de
trabajo en favor de la comunidad:
I. Al que abra indebidamente una comunicación
escrita que no esté dirigida a él, y
II. Al que indebidamente intercepte una
comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve
cerrada y no se imponga de su contenido.
Los delitos previstos en este artículo se
perseguirán por querella.
[Artículo 174]
Artículo 174. No se considera que obren delictuosamente los padres que
abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos
menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen
bajo su dependencia, y los cónyuges entre sí.
[Artículo 175]
Artículo 175. La disposición del artículo 173 no comprende la correspondencia que circule por la estafeta, respecto de la cual se observará lo dispuesto en la legislación postal.
[Artículo 176]
Artículo 176. Al empleado de telégrafo, estación telefónica o estación
inalámbrica que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se
le entregue con ese objeto, o de comunicar al destinatario el que
recibiere de otra oficina, si causare daño, se le impondrá de quince
días a un año de prisión o de 30 a 180 días multa.
(DR)IJ
[Artículo 177]
Artículo 177. A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO SEXTO.
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD
CAPÍTULO I.
DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES
[Artículo 178]
Artículo 178. Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un
servicio de interés público a que la Ley le obligue, o desobedeciere
un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince a
doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
Al que desobedeciere el mandato de arraigo domiciliario o la
prohibición de abandonar una demarcación geográfica, dictados por
autoridad judicial competente, se le impondrán de seis meses a dos
años de prisión y de diez a doscientos días multa.
[Artículo 179]
Artículo 179. El que sin excusa legal se negare a comparecer ante la
autoridad a dar su declaración, cuando legalmente se le exija, no será
considerado como reo del delito previsto en el artículo anterior, sino
cuando insista en su desobediencia después de haber sido apremiado por
la autoridad judicial o apercibido por la administrativa, en su caso,
para que comparezca a declarar.
[Artículo 180]
Artículo 180. Se aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de
diez a mil pesos: al que, empleando la fuerza, el amago o la amenaza,
se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de
sus funciones, o resista al cumplimiento de un mandato legítimo
ejecutado en forma legal.
[Artículo 180 Bis]
Artículo 180 Bis. Se aplicará de uno a dos años de prisión y de diez
mil a treinta mil días multa, al que retire, modifique o inutilice,
sin la debida autorización, dispositivos de localización y vigilancia.
Si la conducta a que se refiere el párrafo anterior
la realiza un integrante de alguna institución de seguridad pública,
se aplicará de dos a cinco años de prisión, de veinte mil a cuarenta
mil días multa e inhabilitación para ejercer cualquier empleo o cargo
público en cualquier ámbito de gobierno hasta por veinte años.
[Artículo 181]
Artículo 181. Se equiparará a la resistencia y se sancionará con la
misma pena que ésta, la coacción hecha a la autoridad pública por
medio de la violencia física o de la moral, para obligarla a que
ejecute un acto oficial, sin los requisitos legales u otro que no esté
en sus atribuciones.
[Artículo 182]
Artículo 182. El que debiendo ser examinado en juicio, sin que le
aprovechen las excepciones establecidas por este Código o por el de
Procedimientos Penales, y agotados sus medios de apremio, se niegue a
otorgar la protesta de ley o a declarar, pagará de 10 a 30 días multa.
En caso de reincidencia, se impondrá prisión de uno a seis meses o de
30 a 90 días multa.
(DR)IJ
[Artículo 183]
Artículo 183. Cuando la ley autorice el empleo del apremio para hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO SEXTO.
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD
CAPÍTULO II.
OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJO PÚBLICOS
[Artículo 184]
Artículo 184. (Derogado).
[Artículo 185]
Artículo 185. Cuando varias personas de común acuerdo procuren impedir
la ejecución de una obra o trabajos públicos, o la de los destinados a
la prestación de un servicio público, mandados a hacer con los
requisitos legales por autoridad competente, o con su autorización,
serán castigadas con tres meses a un año de prisión, si sólo se
hiciere una simple oposición material sin violencia. En caso de
existir violencia, la pena será hasta de dos años.
[Artículo 186]
Artículo 186. (Derogado).
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO SEXTO.
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD
CAPÍTULO III.
QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS
[Artículo 187]
Artículo 187. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad pública se le aplicarán de treinta a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad.
[Artículo 188]
Artículo 188. Cuando de común acuerdo, quebrantaren las partes interesadas en un negocio civil los sellos puestos por la autoridad pública, pagarán una multa de veinte a doscientos pesos.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO SEXTO.
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD
CAPÍTULO IV.
DELITOS COMETIDOS CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS
[Artículo 189]
Artículo 189. Al que cometa un delito en contra de un servidor público
o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus
funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de
prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido.
(DR)IJ
[Artículo 190]
Artículo 190. (Derogado).
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO SEXTO.
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD
CAPÍTULO V.
ULTRAJES A LAS INSIGNIAS NACIONALES
[Artículo 191]
Artículo 191. Al que ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones, a juicio del juez.
[Artículo 192]
Artículo 192. Al que haga uso indebido del escudo, insignia o himno nacionales, se le aplicará de tres días a un año de prisión y multa de veinticinco a mil pesos.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO SÉPTIMO.
DELITOS CONTRA LA SALUD
CAPÍTULO I.
DE LA PRODUCCIÓN, TENENCIA, TRÁFICO, PROSELITISMO Y OTROS ACTOS EN MATERIA DE NARCÓTICOS
[Artículo 193]
Artículo 193. Se consideran narcóticos a los estupefacientes,
psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley
General de Salud, los convenios y tratados internacionales de
observancia obligatoria en México y los que señalen las demás
disposiciones legales aplicables en la materia.
Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se
relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias
previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de
la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la
salud pública.
El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a
imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo,
tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52,
la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la
menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las
condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la
reincidencia en su caso.
Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se
refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad
sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o
leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.
Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los
delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos
de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se
estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el
Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el
aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la
procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el
decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen
a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la
suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante
las autoridades que resulten competentes conforme a las normas
aplicables.
[Artículo 194]
Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien
hasta quinientos días multa al que:
I. Produzca, transporte, trafique, comercie,
suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos
señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente
a que se refiere la Ley General de Salud.
Para los efectos de esta fracción, por producir se
entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar
algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar
algún narcótico;
Por suministro se entiende la transmisión material
de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia
de narcóticos.
El comercio y suministro de narcóticos podrán ser
investigados, perseguidos y, en su caso sancionados por las
autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de
Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho
ordenamiento.
II. Introduzca o extraiga del país alguno de los
narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma
momentánea o en tránsito.
Si la introducción o extracción a que se refiere
esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se
desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena
aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el
presente artículo;
III. Aporte recursos económicos o de cualquier
especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión
o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que
se refiere este capítulo; y
IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para
que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el
artículo anterior.
Las mismas penas previstas en este artículo y,
además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar
otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en
ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice
o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.
[Artículo 195]
Artículo 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien
a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los
narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización
correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y
cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las
conductas previstas en el artículo 194, ambos de este código.
La posesión de narcóticos podrá ser investigada,
perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero
común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los
supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos
señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de
Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar
por mil las ahí referidas, se presume que la posesión tiene como
objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194 de
este código.
[Artículo 195 bis]
Artículo 195 bis. Cuando por las circunstancias del hecho la posesión
de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la
autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda
considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se
refiere el artículo 194, se aplicará pena de cuatro a siete años seis
meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
El Ministerio Público Federal no procederá
penalmente por este delito en contra de la persona que posea:
I. Medicamentos que contengan narcóticos, cuya
venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de
adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos
sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o
de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los
tiene en su poder.
II. Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la
cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán
utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y
comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias.
Para efectos de este capítulo se entiende por
posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están
dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.
La posesión de narcóticos podrá ser investigada,
perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero
común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los
supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
(DR)IJ
[Artículo 196]
Artículo 196. Las penas que en su caso resulten aplicables por los
delitos previstos en el artículo 194 serán aumentadas en una mitad,
cuando:
I. Se cometa por servidores públicos encargados de
prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos
contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en
situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se
impondrá, a dichos servidores públicos además, suspensión para
desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco
años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de
la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas
Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le
impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que
pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la
pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en
su caso;
II. La víctima fuere menor de edad o incapacitada
para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al
agente;
III. Se utilice a menores de edad o incapaces para
cometer cualesquiera de esos delitos;
IV. Se cometa en centros educativos, asistenciales,
policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos
acudan;
V. La conducta sea realizada por profesionistas,
técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la
salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para
cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o
funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años
e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión
impuesta;
VI. El agente determine a otra persona a cometer
algún delito de los previstos en el artículo 194, aprovechando el
ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga
sobre ella; y
VII. Se trate del propietario, poseedor,
arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier
naturaleza y lo empleare o para realizar algunos de los delitos
previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros.
En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.
[Artículo 196 bis]
Artículo 196 bis. (Derogado).
[Artículo 196 ter]
Artículo 196 TER. Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de
cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos,
objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier medio
contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos
esenciales o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación
o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por la
ley.
La misma pena de prisión y multa, así como la
inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos
hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en
ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las
conductas comprendidas en este artículo.
Son precursores químicos, productos químicos
esenciales y máquinas los definidos en la ley de la materia.
[Artículo 197]
Artículo 197. Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente
autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación,
ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere
el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de
sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuere la cantidad
administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la
víctima fuere menor de edad o incapaz para comprender la relevancia de
la conducta o para resistir al agente.
Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor
de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso
personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y
de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor
de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta en una mitad.
Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o
auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos
señalados en el artículo 193.
[Artículo 198]
Artículo 198. Al que dedicándose como actividad principal a las
labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de
marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro
vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con
financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción
y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis
años.
Igual pena se impondrá al que en un predio de su
propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la
cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis
anterior.
Si en las conductas descritas en los dos párrafos
anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan,
la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el
artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan
con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las
fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena
será de dos a ocho años de prisión.
Si el delito fuere cometido por servidor público de
alguna corporación policial, se le impondrá, además la destitución del
empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco
años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de
las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en
activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja
definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará
de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.
[Artículo 199]
Artículo 199. El Ministerio Público o la autoridad judicial del
conocimiento, tan pronto conozca que una persona relacionada con algún
procedimiento por los delitos previstos en los artículos 195 o 195
bis, es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su
caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para
los efectos del tratamiento que corresponda.
En todo centro de reclusión se prestarán servicios
de rehabilitación al farmacodependiente.
Para el otorgamiento de la condena condicional o
del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se
considerará como antecedente de mala conducta el relativo a la
farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado
se someta al tratamiento médico correspondiente para su
rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO SÉPTIMO.
DELITOS CONTRA LA SALUD
CAPÍTULO II.
DEL PELIGRO DE CONTAGIO
[Artículo 199 bis]
Artículo 199-bis. El que a sabiendas de que está enfermo de un mal
venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en
peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro
medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de
prisión y hasta cuarenta días de multa.
Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis
meses a cinco años de prisión.
Cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas, sólo podrá
procederse por querella del ofendido.
(DR)IJ
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO OCTAVO.
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
CAPÍTULO I.
CORRUPCIÓN DE PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO.
[Artículo 200]
Artículo 200. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u
oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos,
grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u
objetos, de carácter pornográfico, reales o simulados, sea de manera
física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de seis meses a
cinco años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.
No se entenderá como material pornográfico o
nocivo, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación
científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual,
educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades
de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén
aprobados por la autoridad competente.
[Artículo 201]
Artículo 201. Comete el delito de corrupción, quien obligue, induzca,
facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años de edad
o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad
para resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:
a) Consumo habitual de bebidas alcohólicas;
b) Consumo de sustancias tóxicas o al consumo de
alguno de los narcóticos a que se refiere el párrafo primero del
artículo 193 de este Código o a la fármaco dependencia;
c) Mendicidad con fines de explotación;
d) Comisión de algún delito;
e) Formar parte de una asociación delictuosa; y
f) Realizar actos de exhibicionismo corporal o
sexuales simulados o no, con fin lascivo o sexual.
A quién cometa este delito se le impondrá: en el
caso del inciso a) o b) pena de prisión de cinco a diez años y multa
de quinientos a mil días; en el caso del inciso c) pena de prisión de
cuatro a nueve años y de cuatrocientos a novecientos días multa; en el
caso del inciso d) se estará a lo dispuesto en el artículo 52, del
Capítulo I, del Título Tercero, del presente Código; en el caso del
inciso e) o f) pena de prisión de siete a doce años y multa de
ochocientos a dos mil quinientos días.
Cuando se trate de mendicidad por situación de
pobreza o abandono, deberá ser atendida por la asistencia social.
No se entenderá por corrupción, los programas
preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan
las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto
la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la
prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de
adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente;
las fotografías, video grabaciones, audio grabaciones o las imágenes
fijas o en movimiento, impresas, plasmadas o que sean contenidas o
reproducidas en medios magnéticos, electrónicos o de otro tipo y que
constituyan recuerdos familiares.
En caso de duda, el juez solicitará dictámenes de
peritos para evaluar la conducta en cuestión.
Cuando no sea posible determinar con precisión la
edad de la persona o personas ofendidas, el juez solicitará los
dictámenes periciales que correspondan.
[Artículo 201 bis]
Artículo 201 BIS. Queda prohibido emplear a personas menores de
dieciocho años de edad o a personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho, en cantinas, tabernas, bares,
antros, centros de vicio o cualquier otro lugar en donde se afecte de
forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional.
La contravención a esta disposición se castigará
con prisión de uno a tres años y de trescientos a setecientos días
multa, en caso de reincidencia, se ordenará el cierre definitivo del
establecimiento.
Se les impondrá la misma pena a las madres, padres,
tutores o curadores que acepten o promuevan que sus hijas o hijos
menores de dieciocho años de edad o personas menores de dieciocho años
de edad o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela, sean
empleados en los referidos establecimientos.
Para los efectos de este precepto se considerará
como empleado en la cantina, taberna, bar o centro de vicio, a la
persona menor de dieciocho años que por un salario, por la sola
comida, por comisión de cualquier índole o por cualquier otro
estipendio o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal
lugar.
[Artículo 201 bis 1]
Artículo 201 bis 1. (Derogado)
[Artículo 201 bis 2]
Artículo 201 bis 2. (Derogado)
[Artículo 201 bis 3]
Artículo 201 bis 3. (Derogado)
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO OCTAVO.
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
CAPÍTULO II
Pornografía de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.
[Artículo 202]
Artículo 202. Comete el delito de pornografía de personas menores de
dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo, quien procure, obligue, facilite o induzca,
por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos
sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales,
reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos,
filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos,
transmisión de archivos de datos en red pública o privada de
telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al
autor de este delito se le impondrá pena de siete a doce años de
prisión y de ochocientos a dos mil días multa.
A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe,
filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o
sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias personas
menores de dieciocho años de edad
o una o varias personas que no tienen capacidad
para comprender el significado del hecho o una o varias personas que
no tienen capacidad para resistirlo, se le impondrá la pena de siete a
doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa, así como
el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.
La misma pena se impondrá a quien reproduzca,
almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite,
transmita, importe o exporte el material a que se refieren los
párrafos anteriores.
(DR)IJ
[Artículo 202 bis]
Artículo 202 BIS. Quien almacene, compre, arriende, el material a que
se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o
distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien
a quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento
psiquiátrico especializado.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO OCTAVO.
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
CAPÍTULO III
Turismo Sexual en contra de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.
[Artículo 203]
Artículo 203. Comete el delito de turismo sexual quien promueva,
publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o
más personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con
la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o
simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad,
o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o con una o varias personas que no tienen
capacidad para resistirlo.
Al autor de este delito se le impondrá una pena de
siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil días multa.
[Artículo 203 bis]
Artículo 203 BIS. A quien realice cualquier tipo de actos sexuales
reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años
de edad, o con una o varias personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o con una o varias personas que no
tienen capacidad para resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le
impondrá una pena de doce a dieciséis años de prisión y de dos mil a
tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento
psiquiátrico especializado.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO OCTAVO.
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
CAPÍTULO IV
Lenocinio de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.
[Artículo 204]
Artículo 204. Comete el delito de lenocinio de personas menores de
dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo:
I. Toda persona que explote el cuerpo de las
personas antes mencionadas, por medio del comercio carnal u obtenga de
él un lucro cualquiera;
II. Al que induzca o solicite a cualquiera de las
personas antes mencionadas, para que comercie sexualmente con su
cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la
prostitución, y
III. Al que regentee, administre o sostenga directa
o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia
dedicados a explotar la prostitución de personas menores de dieciocho
años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
Al responsable de este delito se le impondrá
prisión de ocho a quince años y de mil a dos mil quinientos días de
multa, así como clausura definitiva de los establecimientos descritos
en la fracción III.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO OCTAVO.
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
CAPÍTULO V
Trata de Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen Capacidad para Resistirlo.
[Artículo 205]
Artículo 205. (Derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2007)
[Artículo 205 bis]
Artículo 205 bis. Las sanciones señaladas en los artículos 200, 201,
202, 203 y 204 se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el
autor tuviere para con la víctima, alguna de las siguientes
relaciones:
a) Los que ejerzan la patria potestad, guarda o
custodia;
b) Ascendientes o descendientes sin límite de
grado;
c) Familiares en línea colateral hasta cuarto
grado;
d) Tutores o curadores;
e) Aquél que ejerza sobre la víctima en virtud de
una relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que
implique una subordinación de la víctima;
f) Quien se valga de función pública para cometer
el delito;
g) Quien habite en el mismo domicilio de la
víctima;
h) Al ministro de un culto religioso;
i) Cuando el autor emplee violencia física,
psicológica o moral en contra de la víctima; y
j) Quien esté ligado con la víctima por un lazo
afectivo o de amistad, de gratitud, o algún otro que pueda influir en
obtener la confianza de ésta.
En los casos de los incisos a), b), c) y d) además
de las sanciones señaladas, los autores del delito perderán la patria
potestad, tutela o curatela, según sea el caso, respecto de todos sus
descendientes, el derecho a alimentos que pudiera corresponderle por
su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto de
los bienes de ésta.
En los casos de los incisos e), f) y h) además de
las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación
para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter
público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta.
En todos los casos el juez acordará las medidas
pertinentes para que se le prohíba permanentemente al ofensor tener
cualquier tipo de contacto o relación con la víctima.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO OCTAVO.
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
CAPITULO VI
Lenocinio y Trata de Personas.
[Artículo 206]
Artículo 206. El lenocinio se sancionará con prisión de dos a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa.
(DR)IJ
[Artículo 206 bis]
Artículo 206 BIS. Comete el delito de lenocinio:
I. Toda persona que explote el cuerpo de otra por
medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de
él un lucro cualquiera;
II. Al que induzca o solicite a una persona para
que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los
medios para que se entregue a la prostitución, y
III. Al que regentee, administre o sostenga directa
o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia
expresamente dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier
beneficio con sus productos.
[Artículo 207]
Artículo 207. (Derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de Noviembre de 2007.)
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO OCTAVO.
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
CAPÍTULO VII
Provocación de un Delito y Apología de éste o de algún Vicio y de la Omisión de impedir un Delito que atente contra el Libre Desarrollo de la Personalidad, la Dignidad Humana o la Integridad Física o Mental.
[Artículo 208]
Artículo 208. Al que provoque públicamente a cometer un delito, o haga
la apología de éste o de algún vicio, se le aplicarán de diez a ciento
ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, si el delito no
se ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción
que le corresponda por su participación en el delito cometido.
[Artículo 209]
Artículo 209.- El que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y
sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de uno de los
delitos contemplados en el Título VIII, Libro Segundo, de este Código
o en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas se
le impondrá la pena de seis meses a tres años de prisión y de
cincuenta a doscientos días multa.
Las mismas penas se impondrán a quien, pudiendo
hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un
delito de los contemplados en el párrafo anterior y de cuya próxima
comisión tenga noticia.
Dichas penas se impondrán a las personas
relacionadas o adscritas a cualquier institución, asociación,
organización o agrupación de carácter religioso, cultural, deportivo,
educativo, recreativo o de cualquier índole y tengan conocimiento de
la comisión de los delitos a que se refiere el primer párrafo del
presente artículo, cuando no informen a la autoridad competente o
protejan a la persona que lo cometa, ya sea escondiéndola, cambiándola
de sede o de cualquier otra forma le brinde protección.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO OCTAVO.
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
CAPÍTULO VIII
Pederastia
[Artículo 209 Bis]
Artículo 209 Bis.- Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y
de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a
quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que
tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en
cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación
docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de
cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar
cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.
La misma pena se aplicará a quien cometa la
conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no
tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para
resistirlo.
Si el agente hace uso de violencia física, las
penas se aumentarán en una mitad más.
El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento
médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder
el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.
Además de las anteriores penas, el autor del delito
perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la
adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener
respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación
civil.
Cuando el delito fuere cometido por un servidor
público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo
de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será
inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o
profesión por un término igual a la pena impuesta.
[Artículo 209 Ter]
Artículo 209 Ter.- Para efecto de determinar el daño ocasionado al
libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán
solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación. En
caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del
Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente
Código y de la legislación aplicable.
En los casos en que el sentenciado se niegue o no
pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad
que requiera, el Estado deberá proporcionar esos servicios a la
víctima.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO NOVENO.
REVELACIÓN DE SECRETOS Y ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA
CAPÍTULO I.
REVELACIÓN DE SECRETOS
[Artículo 210]
Artículo 210. Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de trabajo
en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de
alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado,
revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido
con motivo de su empleo, cargo o puesto.
(DR)IJ
[Artículo 211]
Artículo 211. La sanción será de uno a cinco años, multa de cincuenta
a quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses
a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que
presta servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado
público o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter
industrial.
[Artículo 211 bis]
Artículo 211 bis. A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o
en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una
intervención de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de
seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO NOVENO.
REVELACIÓN DE SECRETOS Y ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA
CAPÍTULO II.
ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA
[Artículo 211 bis 1]
Artículo 211 bis 1. Al que sin autorización modifique, destruya o
provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de
informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le
impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos
días multa.
Al que sin autorización conozca o copie información contenida en
sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de
seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de
cincuenta a ciento cincuenta días multa.
[Artículo 211 bis 2]
Artículo 211 bis 2. Al que sin autorización modifique, destruya o
provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de
informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad,
se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de doscientos a
seiscientos días multa.
Al que sin autorización conozca o copie información
contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos
por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos
años de prisión y de cien a trescientos días multa.
A quien sin autorización conozca, obtenga, copie o
utilice información contenida en cualquier sistema, equipo o medio de
almacenamiento informáticos de seguridad pública, protegido por algún
medio de seguridad, se le impondrá pena de cuatro a diez años de
prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido
servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá
además, destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para
desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.
[Artículo 211 bis 3]
Artículo 211 bis 3. Al que estando autorizado para acceder a sistemas
y equipos de informática del Estado, indebidamente modifique, destruya
o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de
dos a ocho años de prisión y de trescientos a novecientos días multa.
Al que estando autorizado para acceder a sistemas y
equipos de informática del Estado, indebidamente copie información que
contengan, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de ciento
cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa.
A quien estando autorizado para acceder a sistemas,
equipos o medios de almacenamiento informáticos en materia de
seguridad pública, indebidamente obtenga, copie o utilice información
que contengan, se le impondrá pena de cuatro a diez años de prisión y
multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público
en una institución de seguridad pública, se impondrá además, hasta una
mitad más de la pena impuesta, destitución e inhabilitación por un
plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse en otro empleo,
puesto, cargo o comisión pública.
[Artículo 211 bis 4]
Artículo 211 bis 4. Al que sin autorización modifique, destruya o
provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de
informática de las instituciones que integran el sistema financiero,
protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis
meses a cuatro años de prisión y de cien a seiscientos días multa.
Al que sin autorización conozca o copie información
contenida en sistemas o equipos de informática de las instituciones
que integran el sistema financiero, protegidos por algún mecanismo de
seguridad, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de
cincuenta a trescientos días multa.
[Artículo 211 bis 5]
Artículo 211 bis 5. Al que estando autorizado para acceder a sistemas
y equipos de informática de las instituciones que integran el sistema
financiero, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de
información que contengan, se le impondrán de seis meses a cuatro años
de prisión y de cien a seiscientos días multa.
Al que estando autorizado para acceder a sistemas y
equipos de informática de las instituciones que integran el sistema
financiero, indebidamente copie información que contengan, se le
impondrán de tres meses a dos años de prisión y de cincuenta a
trescientos días multa.
Las penas previstas en este artículo se
incrementarán en una mitad cuando las conductas sean cometidas por
funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema
financiero.
(DR)IJ
[Artículo 211 bis 6]
Artículo 211 bis 6. Para los efectos de los artículos 211 Bis 4 y 211 Bis 5 anteriores, se entiende por instituciones que integran el sistema financiero, las señaladas en el artículo 400 Bis de este Código.
[Artículo 211 bis 7]
Artículo 211 bis 7. Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMO.
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO I.
[Artículo 212]
Artículo 212. Para los efectos de este Título y el subsecuente es
servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal
centralizada o en la del Distrito Federal, organismos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria,
organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos,
en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y
Judicial del Distrito Federal, o que manejen recursos económicos
federales. Las disposiciones contenidas en el presente Título, son
aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las
Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia
Locales, por la comisión de los delitos previstos en este título, en
materia federal.
Se impondrán las mismas sanciones previstas para el
delito de que se trate a cualquier persona que participe en la
perpetración de alguno de los delitos previstos en este Título o el
subsecuente.
[Artículo 213]
Artículo 213. Para la individualización de las sanciones previstas en
este Título, el Juez tomará en cuenta, en su caso, si el servidor
público es trabajador de base o funcionario o empleado de confianza,
su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus
percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los
daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las
circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin
perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de
confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación
de la pena.
[Artículo 213 bis]
Artículo 213-bis. Cuando los delitos a que se refieren los artículos
215, 219 y 222 del presente Código, sean cometidos por servidores
públicos miembros de alguna corporación policíaca, aduanera o
migratoria, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad y,
además, se impondrá destitución e inhabilitación de uno a ocho años
para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMO.
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO II.
EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO
[Artículo 214]
Artículo 214. Comete el delito de ejercicio indebido de servicio
público, el servidor público que:
I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o
comisión, sin haber tomado posesión legítima, o sin satisfacer todos
los requisitos legales.
II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo,
cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o
que se le ha suspendido o destituido.
III. Teniendo conocimiento por razón de su empleo,
cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el
patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la
administración pública federal centralizada, del Distrito Federal,
organismos descentralizados, empresa de participación estatal
mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y
fideicomisos públicos, del Congreso de la Unión o de los poderes
Judicial Federal o Judicial del Distrito Federal, por cualquier acto u
omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite
si está dentro de sus facultades.
IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga,
destruya, oculte, utilice, o inutilice ilícitamente información o
documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga
acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o
comisión.
V.- Por sí o por interpósita persona, cuando
legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste
hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte
sobre los mismos, y
VI.- Teniendo obligación por razones de empleo,
cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a
personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en
cualquier forma propicie daño a las personas, o a los lugares,
instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se
encuentren bajo su cuidado.
Al que cometa alguno de los delitos a que se
refieren las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de
tres días a un año de prisión, multa de treinta a trescientas veces el
salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de
la comisión del delito y destitución en su caso, e inhabilitación de
un mes a dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión
públicos.
Al infractor de las fracciones III, IV, V y VI se
le impondrán de dos a siete años de prisión, multa de treinta a
trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito
Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e
inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo,
cargo o comisión públicos.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMO.
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO III.
ABUSO DE AUTORIDAD
[Artículo 215]
Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores
públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:
I. Cuando para impedir la ejecución de una ley,
decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una
resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con
ese objeto;
II. Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de
ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o
la insultare;
III. Cuando indebidamente retarde o niegue a los
particulares la protección o servicio que tenga obligación de
otorgarles o impida la presentación o el curso de una solicitud;
IV. Cuando estando encargado de administrar
justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o
silencio de la ley, se niegue injustificadamente a despachar un
negocio pendiente ante él, dentro de los términos establecidos por la
ley;
V. Cuando el encargado o elemento de una fuerza
pública, requerido legalmente por una autoridad competente para que le
preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo
injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de
peritos.
VI. Cuando estando encargado de cualquier
establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas
de libertad, de instituciones de readaptación social o de custodia y
rehabilitación de menores y de reclusorios preventivos o
administrativos que, sin los requisitos legales, reciba como presa,
detenida, arrestada o interna a una persona o la mantenga privada de
su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente;
niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de
libertad girada por la autoridad competente;
VII. Cuando teniendo conocimiento de una privación
ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad
competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto
estuviere en sus atribuciones;
VIII. Cuando haga que se le entreguen fondos,
valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o
disponga de ellos indebidamente.
IX. Cuando, con cualquier pretexto, obtenga de un
subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;
X. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o
contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de
cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no
se prestará el servicio para el que se les nombró, o no se cumplirá el
contrato otorgado;
XI.- Cuando autorice o contrate a quien se
encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público,
siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;
XII.- Cuando otorgue cualquier identificación en
que se acredite como servidor público a cualquier persona que
realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga
referencia en dicha identificación;
XIII. Obligar al inculpado a declarar, usando la
incomunicación, la intimidación o la tortura;
XIV.- Obligar a declarar a las personas que se
mencionan en el artículo 243 Bis, del Código Federal de Procedimientos
Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de
su actividad.
XV. Omitir el registro de la detención
correspondiente o dilatar injustificadamente poner al detenido a
disposición de la autoridad correspondiente, y
XVI. Incumplir con la obligación de impedir la
ejecución de las conductas de privación de la libertad.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en
los términos previstos por las fracciones I a V y X a XII, se le
impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos
días multa y destitución e inhabilitación de uno a ocho años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Igual sanción se
impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones
o identificaciones a que se refieren las fracciones X a XII.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en
los términos previstos por las fracciones VI a IX, XIII, XIV, XV, y
XVI, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de setenta hasta
cuatrocientos días multa y destitución e inhabilitación de dos a nueve
años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
(DR)IJ
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMO.
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO III bis.
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
[Artículo 215 a]
Artículo 215-A. Comete el delito de desaparición forzada de personas,
el servidor público que, independientemente de que haya participado en
la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o
mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de
detención.
[Artículo 215 b]
Artículo 215-B. A quien cometa el delito de desaparición forzada de
personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión.
Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro
de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses
a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda
a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
Si la liberación ocurriera dentro de los diez días
siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años
de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos
ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.
Estas penas podrán ser disminuidas hasta una
tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la
comisión del delito, cuando suministre información que permita
esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a
lograr la aparición con vida de la víctima.
[Artículo 215 c]
Artículo 215-C. Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
[Artículo 215 d]
Artículo 215-D. La oposición o negativa a la autoridad competente para
tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer
que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del
servidor público responsable del mismo, será sancionada con la
destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la
aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir
con motivo de su conducta.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMO.
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO IV.
COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS
[Artículo 216]
Artículo 216. Cometen el delito de coalición de servidores públicos,
los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas
contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución, o para hacer
dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la
administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este
delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos
constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
Al que cometa el delito de coalición de servidores
públicos se le impondrán de dos años a siete años de prisión y multa
de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el
Distrito Federal, en el momento de la comisión del delito, y
destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar
otro empleo, cargo o comisión públicos.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMO.
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO V.
USO INDEBIDO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES
[Artículo 217]
Artículo 217. Comete el delito de uso indebido de atribuciones y
facultades:
I. El servidor público que indebidamente:
A) Otorgue concesiones de prestación de servicio
público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio
de la Federación;
B) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de
contenido económico;
C) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o
subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o
aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los
ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios
producidos o prestados en la Administración Pública Federal, y del
Distrito Federal.
D) Otorgue, realice o contrate obras públicas,
deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o
servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos
públicos.
II. Toda persona que solicite o promueva la
realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las
operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en
las mismas, y
III. El servidor público que teniendo a su cargo
fondos públicos, les dé a sabiendas, una aplicación pública distinta
de aquella a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal.
Al que cometa el delito a que se refiere el
presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de
prisión, de cien a trescientos días multa, y destitución e
inhabilitación de seis meses a doce años para desempeñar otro empleo,
cargo o comisión públicos.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMO.
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO VI.
CONCUSIÓN
[Artículo 218]
Artículo 218. Comete el delito de concusión el servidor público que
con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo,
renta, rédito, salario o emolumento, exija, por sí o por medio de
otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa que sepa no
ser debida, o en mayor cantidad que la señalada por la Ley.
Al que cometa el delito de concusión se le
impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido
indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces el salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de
cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a
dos años de prisión, multa de treinta veces a trescientas veces el
salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de
cometerse el delito, y destitución e inhabilitación de tres meses a
dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando la cantidad o el valor de lo exigido
indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito,
se impondrán de dos años a doce años de prisión, multa de trescientas
a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito
Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e
inhabilitación de dos años a doce años para desempeñar otro empleo,
cargo o comisión públicos.
(DR)IJ
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMO.
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO VII.
INTIMIDACIÓN
[Artículo 219]
Artículo 219. Comete el delito de intimidación:
I. El servidor público que por sí, o por
interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o
intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero
denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta
comisión de una conducta sancionada por la Legislación Penal o por la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y
II. El servidor público que con motivo de la
querella, denuncia o información a que hace referencia la fracción
anterior realice una conducta ilícita u omita una lícita debida que
lesione los intereses de las personas que las presenten o aporten, o
de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo
familiar, de negocios o afectivo.
Al que cometa el delito de intimidación se le
impondrán de dos años a nueve años de prisión, multa por un monto de
treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el
Distrito Federal en el momento de cometerse el delito, destitución e
inhabilitación de dos años a nueve años para desempeñar otro empleo,
cargo o comisión públicos.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMO.
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO VIII.
EJERCICIO ABUSIVO DE FUNCIONES
[Artículo 220]
Artículo 220. Comete el delito de ejercicio abusivo de funciones:
I. El servidor público que en el desempeño, de su
empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por
interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias,
autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o
realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al
propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes,
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a
cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de
dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el
servidor público o las personas antes referidas formen parte;
II. El servidor público que valiéndose de la
información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o
no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público,
haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o
adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio
económico indebido al servidor público o a alguna de las personas
mencionadas en la primera fracción.
Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le
impondrán las siguientes sanciones:
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a
que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a
quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito
Federal en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres
meses a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el
salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de
cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos
años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a
que hace referencia este Artículo exceda de quinientas veces el
salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de
cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión,
multa de trescientas veces a quinientas veces el salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y
destitución e inhabilitación de dos años a doce años para desempeñar
otro empleo, cargo o comisión públicos.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMO.
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO IX.
TRÁFICO DE INFLUENCIA
[Artículo 221]
Artículo 221. Comete el delito de tráfico de influencia:
I. El servidor público que por sí o por interpósita
persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de
negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su
empleo, cargo o comisión, y
II. Cualquier persona que promueve la conducta
ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a
que hace referencia la fracción anterior.
III. El servidor público que por sí, o por
interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier
resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo,
cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios
económicos para sí o para cualquiera de las personas a que hace
referencia la primera fracción del Artículo 220 de este Código.
Al que cometa el delito de tráfico de influencia,
se le impondrán de dos años a seis años de prisión, multa de treinta a
trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito
Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e
inhabilitación de dos años a seis años para desempeñar otro empleo,
cargo o comisión públicos.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMO.
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO X.
COHECHO
[Artículo 222]
Artículo 222. Cometen el delito de cohecho:
I. El servidor público que por sí, o por
interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para
otro, dinero o cualquiera otra dádiva, o acepte una promesa, para
hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus
funciones, y
II. El que de manera espontánea dé u ofrezca dinero
o cualquier otra dádiva a alguna de las personas que se mencionan en
la fracción anterior, para que cualquier servidor público haga u omita
un acto justo o injusto relacionado con sus funciones.
Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes
sanciones:
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o
promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de
cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a
dos años de prisión, de treinta a trescientos días multa y destitución
e inhabilitación de tres meses a dos años para desempeñar otro empleo,
cargo o comisión públicos.
Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa
o prestación exceda de quinientas veces el salario mínimo diario
vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito,
se impondrán de dos a catorce años de prisión, de trescientos a mil
días multa y destitución e inhabilitación de dos a catorce años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
En ningún caso se devolverá a los responsables del
delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se
aplicarán en beneficio del Estado.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMO.
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO XI.
COHECHO A SERVIDORES PÚBLICOS EXTRANJEROS
[Artículo 222 bis]
Artículo 222 bis. Se impondrán las penas previstas en el artículo
anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para
otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de
transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por
sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea
en bienes o servicios:
I. A un servidor público extranjero o a un tercero
que éste determine, para que dicho servidor público gestione o se
abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos
relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o
comisión;
II. A un servidor público extranjero, o a un
tercero que éste determine, para que dicho servidor público lleve a
cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre
fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o
comisión, o
III. A cualquier persona para que acuda ante un
servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo
la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las
funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último.
Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público
extranjero, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en
el poder legislativo, ejecutivo o judicial o en un órgano público
autónomo en cualquier orden o nivel de gobierno de un Estado
extranjero, sea designado o electo; cualquier persona en ejercicio de
una función para una autoridad, organismo o empresa pública o de
participación estatal de un país extranjero; y cualquier funcionario o
agente de un organismo u organización pública internacional.
Cuando alguno de los delitos comprendidos en este
artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 11 de
este Código, el juez impondrá a la persona moral hasta mil días multa
y podrá decretar su suspensión o disolución, tomando en consideración
el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del
cohecho en la transacción internacional y el daño causado o el
beneficio obtenido por la persona moral.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMO.
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO XII.
PECULADO
[Artículo 223]
Artículo 223. Comete el delito de peculado:
I. Todo servidor público que para usos propios o
ajenos distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra
cosa perteneciente al Estado, al organismo descentralizado o a un
particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en
administración, en depósito o por otra causa.
II. El servidor público que indebidamente utilice
fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el
artículo de uso indebido de atribuciones y facultades con el objeto de
promover la imagen política o social de su persona, la de su superior
jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier
persona.
III. Cualquier persona que solicite o acepte
realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción
anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios
derivados de los actos a que se refiere el Artículo de uso indebido de
atribuciones y facultades, y
IV. Cualquier persona que sin tener el carácter de
servidor público federal y estando obligada legalmente a la custodia,
administración o aplicación de recursos públicos federales, los
distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una
aplicación distinta a la que se les destinó.
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán
las siguientes sanciones:
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos
utilizados indebidamente no exceda del equivalente de quinientas veces
el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento
de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses
a dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal en el momento de
cometerse el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos
años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando el monto de lo distraído o de los fondos
utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el salario mínimo
diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el
delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión, multa de
trescientas a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el
Distrito Federal en el momento de cometerse el delito y destitución e
inhabilitación de dos años a catorce años para desempeñar otro empleo,
cargo o comisión públicos.
Cuando los recursos materia del peculado sean
aportaciones federales para los fines de seguridad pública se aplicará
hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMO.
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO XIII.
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
[Artículo 224]
Artículo 224. Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o
comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento
ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no
pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima
procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los
cuales se conduzca como dueño, en los términos de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien
haga figurar como suyos bienes que el servidor público adquiera o haya
adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma Ley, a
sabiendas de esta circunstancia.
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las
siguientes sanciones:
Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes
cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo con la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento
ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo
diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán de tres meses a
dos años de prisión, multa de treinta a trescientas veces el salario
mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse
el delito y destitución e inhabilitación de tres meses a dos años para
desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento
ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el salario mínimo
diario vigente en el Distrito Federal, se impondrán de dos años a
catorce años de prisión, multa de trescientas a quinientas veces el
salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal al momento de
cometerse el delito y destitución e inhabilitación de dos años a
catorce años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
(DR)IJ
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOPRIMERO.
DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO I.
DELITOS COMETIDOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS
[Artículo 225]
Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia,
cometidos por servidores públicos los siguientes:
I. Conocer de negocios para los cuales tengan
impedimento legal o abstenerse de conocer de los que les corresponda,
sin tener impedimento legal para ello;
II. Desempeñar algún otro empleo oficial o un
puesto o cargo particular que la ley les prohíba;
III. Litigar por sí o por interpósita persona,
cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión;
IV. Dirigir o aconsejar a las personas que ante
ellos litiguen;
V. No cumplir una disposición que legalmente se les
comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;
VI. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o
una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto
terminante de la ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en
juicio o al veredicto de un jurado; u omitir dictar una resolución de
trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los
términos dispuestos en la ley.
VII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que
produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebidos;
VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por
negligencia la administración de justicia;
IX. Abstenerse injustificadamente de hacer la
consignación que corresponda de una persona que se encuentre detenida
a su disposición como probable responsable de algún delito, cuando
ésta sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la
materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación; o
ejercitar la acción penal cuando no preceda denuncia, acusación o
querella;
X. Detener a un individuo durante la averiguación
previa fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más
tiempo del señalado en la Constitución;
XI. No otorgar, cuando se solicite, la libertad
caucional, si procede legalmente;
XII. Obligar al inculpado a declarar, usando la
incomunicación, intimidación o tortura;
XIII. No tomar al inculpado su declaración
preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
consignación sin causa justificada, u ocultar el nombre del acusador,
la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye;
XIV. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo
del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso;
XV. Imponer gabelas o contribuciones en
cualesquiera lugares de detención o internamiento;
XVI. Demorar injustificadamente el cumplimiento de
las providencias judiciales, en las que se ordene poner en libertad a
un detenido;
XVII. No dictar auto de formal prisión o de
libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes
a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya
solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo
plazo;
XVIII. Ordenar o practicar cateos o visitas
domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;
XIX. Abrir un proceso penal contra un servidor
público, con fuero, sin habérselo retirado éste previamente, conforme
a lo dispuesto por la ley;
XX. Ordenar la aprehensión de un individuo por
delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no
preceda denuncia, acusación o querella; o realizar la aprehensión sin
poner al detenido a disposición del juez en el término señalado por el
párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución;
XXI. A los encargados o empleados de lugares de
reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos
o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que
gratuitamente brinde el Estado para otorgarles condiciones de
privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
XXII. Rematar, en favor de ellos mismos, por sí o
por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo juicio
hubieren intervenido;
XXIII. Admitir o nombrar un depositario o entregar
a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos
legales correspondientes;
XXIV. Hacer conocer al demandado, indebidamente, la
providencia de embargo decretada en su contra;
XXV. Nombrar síndico o interventor en un concurso o
quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido
abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación
de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de
interés común; y
XXVI. Permitir, fuera de los casos previstos por la
ley, la salida temporal de las personas que están recluidas.
XXVII.- No ordenar la libertad de un procesado,
decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o
modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o
alternativa;
XXVIII.- Dar a conocer a quien no tenga derecho,
documentos, constancias o información que obren en una averiguación
previa o en un proceso penal y que por disposición de la ley o
resolución de la autoridad judicial, sean confidenciales, y
XXIX.- Derogado
XXX. Retener al detenido sin cumplir con los
requisitos que establece la Constitución y las leyes respectivas;
XXXI. Alterar, destruir, perder o perturbar
ilícitamente el lugar de los hechos; los indicios, huellas o vestigios
del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del
delito, y
XXXII. Desviar u obstaculizar la investigación del
hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el inculpado se
sustraiga a la acción de la justicia.
A quien cometa los delitos previstos en las
fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, XX, XXIV, XXV y XXVI, se les
impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil
quinientos días multa.
A quien cometa los delitos previstos en las
fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX,
XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII, se le impondrá
pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa.
En todos los delitos previstos en este Capítulo,
además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público
será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar
otro empleo, cargo o comisión públicos.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOPRIMERO.
DELITOS COMETIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO II.
EJERCICIO INDEBIDO DEL PROPIO DERECHO
[Artículo 226]
Artículo 226. Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar, empleare violencia, se le aplicará prisión de tres meses a un año o de 30 a 90 días multa. En estos casos sólo se procederá por querella de la parte ofendida.
[Artículo 227]
Artículo 227. Las disposiciones anteriores se aplicarán a todos los funcionarios o empleados de la administración pública, cuando en el ejercicio de su encargo ejecuten los hechos o incurran en las omisiones expresadas en los propios artículos.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOSEGUNDO.
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
[Artículo 228]
Artículo 228. Los profesionistas, artistas o técnicos y sus
auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el
ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio
de las prevenciones contenidas en la Ley General de Salud o en otras
normas sobre ejercicio profesional, en su caso:
I. Además de las sanciones fijadas para los delitos
que resulten consumados, según sean dolosos o culposos, se les
aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la
profesión o definitiva en caso de reincidencia; y
II. Estarán obligados a la reparación del daño por
sus actos propios y por los de sus auxiliares, cuando éstos obren de
acuerdo con las instrucciones de aquéllos.
[Artículo 229]
Artículo 229. El artículo anterior se aplicará a los médicos que
habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un
lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa
justificada, y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente.
[Artículo 230]
Artículo 230. Se impondrá prisión de tres meses a dos años, hasta cien
días multas y suspensión de tres meses a un año a juicio del juzgador,
a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de
salud, cuando incurran en alguno de los casos siguientes:
I. Impedir la salida de un paciente, cuando éste o
sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier índole;
II. Retener sin necesidad a un recién nacido, por
los motivos a que se refiere la parte final de la fracción anterior;
III. Retardar o negar por cualquier motivo la
entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad
competente.
La misma sanción se impondrá a los encargados o
administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen
indebidamente la entrega de un cadáver, e igualmente a los encargados,
empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta
sustituyan la medicina, específicamente recetada por otra que cauce
(sic) daño o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el
cual se prescribió.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOSEGUNDO.
RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
CAPÍTULO II.
DELITOS DE ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES
[Artículo 231]
Artículo 231. Se impondrá de dos a seis años de prisión, de cien a
trescientos días multa y suspensión e inhabilitación hasta por un
término igual al de la pena señalada anteriormente para ejercer la
profesión, a los abogados, a los patronos, o a los litigantes que no
sean ostensiblemente patrocinados por abogados, cuando cometan algunos
de los delitos siguientes:
I. Alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes
inexistentes o derogadas; y
II. Pedir términos para probar lo que notoriamente
no puede probarse o no ha de aprovechar su parte; promover artículos o
incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos
manifiestamente improcedentes o de cualquiera otra manera procurar
dilaciones que sean notoriamente ilegales.
III. A sabiendas y fundándose en documentos falsos
o sin valor o en testigos falsos ejercite acción u oponga excepciones
en contra de otro, ante las autoridades judiciales o administrativas;
y
IV. Simule un acto jurídico o un acto o escrito
judicial, o altere elementos de prueba y los presente en juicio, con
el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo
contrario a la ley.
(DR)IJ
[Artículo 232]
ARTÍCULO 233. Los defensores de oficio que sin fundamento no promuevan las pruebas conducentes en defensa de los reos que les designen, serán destituídos de su empleo. Para este efecto, los jueces comunicarán al Jefe de Defensores las faltas respectivas.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOTERCERO.
FALSEDAD
CAPÍTULO I.
FALSIFICACIÓN, ALTERACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE MONEDA
[Artículo 234]
Artículo 234. Al que cometa el delito de falsificación de moneda, se
le impondrá de cinco a doce años de prisión y hasta quinientos días
multa.
Se entiende por moneda para los efectos de este Capítulo, los billetes
y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso
legal en el país emisor.
Comete el delito de falsificación de moneda el que produzca, almacene,
distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o
pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las
monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al
público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente. A quien
cometa este delito en grado de tentativa, se le impondrá de cuatro a
ocho años de prisión y hasta trescientos días multa.
La pena señalada en el primer párrafo de este
artículo, también se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de moneda
falsificada.
[Artículo 235]
Artículo 235. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y hasta
quinientos días multa:
I. Al que, produzca, almacene o distribuya piezas
de papel con tamaño similar o igual al de los billetes, cuando dichas
piezas presenten algunas de las imágenes o elementos de los contenidos
en aquellos, resultando con ello piezas con apariencia de billetes;
II. Al que marque la moneda con leyendas, sellos,
troqueles o de cualquier otra forma, que no sean delebles para
divulgar mensajes dirigidos al público.
III. Al que permita el uso o realice la
enajenación, por cualquier medio y título, de máquinas, instrumentos o
útiles que únicamente puedan servir para la fabricación de moneda, a
personas no autorizadas legalmente para ello.
[Artículo 236]
Artículo 236. Se impondrá prisión de cinco a doce años y hasta
quinientos días multa, al que altere moneda. Igual sanción se impondrá
al que a sabiendas circule moneda alterada.
Para los efectos de este artículo se entiende que altera un billete,
aquel que forme piezas mediante la unión de dos o más fracciones
procedentes de diferentes billetes, y que altera una moneda metálica,
aquel que disminuye el contenido de oro, plata, platino o paladio que
compongan las piezas monetarias de curso legal, mediante limaduras,
recortes, disolución en ácidos o empleando cualquier otro medio.
[Artículo 237]
Artículo 237. Se castigará con prisión de cinco a doce años y hasta
quinientos días multa, a quien preste sus servicios o desempeñe un
cargo o comisión en la casa de moneda o en cualquier empresa que
fabrique cospeles, y que por cualquier medio, haga que las monedas de
oro, plata, platino o paladio, contengan metal diverso al señalado por
la ley, o tengan menor peso que el legal o una ley de aleación
inferior.
[Artículo 238]
Artículo 238. Se le impondrá de tres a siete años de prisión y hasta quinientos días multa, al que aproveche ilícitamente el contenido metálico destruyendo las monedas en circulación mediante su fundición o cualquier otro procedimiento.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOTERCERO.
FALSEDAD
CAPÍTULO II.
FALSIFICACIÓN Y UTILIZACIÓN INDEBIDA DE TÍTULOS AL PORTADOR, DOCUMENTOS DE CREDITO PÚBLICO Y DOCUMENTOS RELATIVOS AL CRÉDITO.
[Artículo 239]
Artículo 239. Al que cometa el delito de falsificación de títulos al
portador y documentos de crédito público, se le impondrán de cuatro a
diez años de prisión y multa de doscientos cincuenta a tres mil pesos.
Comete el delito de que habla el párrafo anterior el que falsificare:
I. Obligaciones u otros documentos de crédito
público del tesoro, o los cupones de intereses o de dividendos de esos
títulos.
II. Las obligaciones de la deuda pública de otra
nación, cupones de intereses o de dividendos de estos títulos.
III. Las obligaciones y otros títulos legalmente
emitidos por sociedades o empresas o por las administraciones públicas
de la Federación, de los Estados o de cualquier Municipio, y los
cupones de intereses o de dividendos de los documentos mencionados.
(DR)IJ
[Artículo 240]
Artículo 240. Derogado.
[Artículo 240]
Artículo 240 Bis. Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de
ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa al que, sin
consentimiento de quien esté facultado para ello:
I. Produzca, introduzca al país, enajene, aun
gratuitamente, o altere, tarjetas o documentos utilizados para el pago
de bienes y servicios, para disposición de efectivo, o esqueletos de
cheque;
II. Adquiera, con propósito de lucro indebido,
cualquiera de los objetos a que se refiere la fracción anterior, o
III. Posea o detente, sin causa legítima,
cualquiera de los objetos a que se refiere la fracción I.
Las mismas penas se impondrán a quien utilice
indebidamente información confidencial o reservada de la institución o
persona que legalmente esté facultada para emitir los objetos a que se
refiere la fracción I de este artículo.
Las sanciones previstas se aplicarán con
independencia de las que correspondan por cualquier otro delito
cometido utilizando los objetos a que se refiere la fracción I de este
artículo.
Si el sujeto activo es empleado del ofendido, las
penas se aumentarán en una mitad.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOTERCERO.
FALSEDAD
CAPÍTULO III.
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, LLAVES, CUÑOS O TROQUELES, MARCAS, PESAS Y MEDIDAS
[Artículo 241]
Artículo 241. Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa
de cuatrocientos a dos mil pesos:
I. Al que falsifique los sellos o marcas oficiales;
II. Al que falsifique los punzones para marcar la
ley del oro o de la plata;
III. Al que falsifique los cuños o troqueles
destinados para fabricar moneda o el sello, marca o contraseña que
alguna autoridad usare para identificar cualquier objeto o para
asegurar el pago de algún impuesto;
IV. Al que falsifique los punzones, matrices,
planchas o cualquier otro objeto que sirva para la fabricación de
acciones, obligaciones, cupones o billetes de que habla el artículo
239, y
V. Al que falsifique las marcas de inspección de
pesas y medidas.
[Artículo 242]
Artículo 242. Se impondrán prisión de tres meses a tres años y multa
de veinte a mil pesos:
I. Al que falsifique llaves, el sello de un
particular, un sello, marca, estampilla o contraseña de una casa de
comercio, de un banco o de un establecimiento industrial; o un boleto
o ficha de un espectáculo público;
II. Al que falsifique en la República los sellos
punzones o marcas de una nación extranjera;
III. Al que enajene un sello, punzón o marca
falsos, ocultando este vicio;
IV. Al que, para defraudar a otro altere las pesas
y las medidas legítimas o quite de ellas las marcas verdaderas y las
pase a pesas o medidas falsas, o haga uso de éstas.
V. Al que falsifique los sellos nacionales o
extranjeros adheribles;
VI. Al que haga desaparecer alguno de los sellos de
que habla la fracción anterior o la marca indicadora que ya se
utilizó;
VII. Al que procurándose los verdaderos sellos,
punzones, marcas, etc., haga uso indebido de ellos; y
VIII. Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos
o de algún otro de los objetos falsos de que habla el artículo
anterior y las fracciones I, II, V y VI de éste.
[Artículo 242 bis]
Artículo 242-bis. Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de
doscientos a dos mil pesos, al que en cualquier forma altere las
señales, marcas de sangre o de fuego, que se utilizan para distinguir
el ganado, sin autorización de la persona que los tenga legalmente
registradas ante la autoridad competente.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOTERCERO.
FALSEDAD
CAPÍTULO IV.
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL
[Artículo 243]
Artículo 243. El delito de falsificación se castigará, tratándose de
documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de doscientos
a trescientos sesenta días multa. En el caso de documentos privados,
con prisión de seis meses a cinco años y de ciento ochenta a
trescientos sesenta días multa.
Si quien realiza la falsificación es un servidor público, la pena de
que se trate, se aumentará hasta en una mitad más.
[Artículo 244]
Artículo 244. El delito de falsificación de documentos se comete por
alguno de los medios siguientes:
I. Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea
imaginaria, o alterando una verdadera;
II. Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica
en blanco ajena, extendiendo una obligación, liberación o cualquier
otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra, la persona
o la reputación de otro, o causar un perjuicio a la sociedad, al
Estado o a un tercero;
III. Alterando el contexto de un documento
verdadero, después de concluído y firmado, si esto cambiare su sentido
sobre alguna circunstancia o punto substancial, ya se haga añadiendo,
enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o
cláusulas, o ya variando la puntuación;
IV. Variando la fecha o cualquiera otra
circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se
exprese en el documento;
V. Atribuyéndose el que extiende el documento, o
atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace: un nombre o una
investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria
para la validez del acto;
VI. Redactando un documento en términos que cambien
la convención celebrada, en otra diversa en que varíen la declaración
o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer,
o los derechos que debió adquirir;
VII. Añadiendo o alterando cláusulas o
declaraciones, o asentando como ciertos hechos falsos, o como
confesados los que no lo están, si el documento en que se asientan, se
extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos;
VIII. Expidiendo un testimonio supuesto de
documentos que no existen; dándolo de otro existente que carece de los
requisitos legales, suponiendo falsamente que los tiene; o de otro que
no carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia algo que
importe una variación substancial, y
IX. Alterando un perito traductor o paleógrafo el
contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo.
X. Elaborando placas, gafetes, distintivos,
documentos o cualquier otra identificación oficial, sin contar con la
autorización de la autoridad correspondiente.
(DR)IJ
[Artículo 245]
Artículo 245. Para que el delito de falsificación de documentos sea
sancionable como tal, se necesita que concurran los requisitos
siguientes:
I. Que el falsario se proponga sacar algún provecho
para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a
un tercero;
II. Que resulte o pueda resultar perjuicio a la
sociedad, al Estado o a un particular, ya sea en los bienes de éste o
ya en su persona, en su honra o en su reputación, y
III. Que el falsario haga la falsificación sin
consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar
perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento.
[Artículo 246]
Artículo 246. También incurrirá en la pena señalada en el artículo
243:
I. El funcionario o empleado que, por engaño o
sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no
habría firmado sabiendo su contenido;
II. El Notario y cualquier otro funcionario público
que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos
que no sean ciertos, o da fe de lo que no consta en autos, registros,
protocolos o documentos;
III. El que, para eximirse de un servicio debido
legalmente, o de una obligación impuesta por la ley, suponga una
certificación de enfermedad o impedimento que no tiene, como expedida
por un médico cirujano, sea que exista realmente la persona a quien la
atribuya, ya sea ésta imaginaria o ya tome el nombre de una persona
real, atribuyéndoles falsamente la calidad de médico o cirujano;
IV. El médico que certifique falsamente que una
persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para
dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una
obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;
V. El que haga uso de una certificación verdadera
expedida para otro, como si lo hubiere sido en su favor, o altere la
que a él se le expidió;
VI. Los encargados del servicio telegráfico,
telefónico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho de esa
clase, y
VII. El que a sabiendas hiciere uso de un documento
falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o
privado.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOTERCERO.
FALSEDAD
CAPÍTULO V.
FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES Y EN INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD
[Artículo 247]
Artículo 247. Se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien
a trescientos días multa:
I. Al que interrogado por alguna autoridad pública
distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de
ellas, faltare a la verdad.
II. Se derogado.
III. Al que soborne a un testigo, a un perito o a
un intérprete, para que se produzca con falsedad en juicio o los
obligue o comprometa a ello intimándolos o de otro modo;
IV. Al que, con arreglo a derecho, con cualquier
carácter excepto el de testigo, sea examinado y faltare a la verdad en
perjuicio de otro, negando ser suya la firma con que hubiere suscrito
el documento o afirmando un hecho falso o alternando o negando uno
verdadero, o sus circunstancias sustanciales.
Lo prevenido en esta fracción no comprende los
casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime
una cosa o cuando tenga el carácter de acusado;
V. Al que en juicio de amparo rinda informes como
autoridad responsable, en los que afirmare una falsedad o negare la
verdad en todo o en parte.
[Artículo 247 Bis]
Artículo 247 Bis.- Se impondrán de cinco a doce años de prisión y de
trescientos a quinientos días multa:
Al que examinado por la autoridad judicial como
testigo o perito, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de
averiguar, o aspectos, cantidades, calidades u otras circunstancias
que sean relevantes para establecer el sentido de una opinión o
dictamen, ya sea afirmando, negando u ocultando maliciosamente la
existencia de algún dato que pueda servir de prueba de la verdad o
falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad, o
que sirva para establecer la naturaleza o particularidades de orden
técnico o científico que importen para que la autoridad pronuncie
resolución sobre materia cuestionada en el asunto donde el testimonio
o la opinión pericial se viertan.
Cuando al sentenciado se le imponga una pena de más
de veinte años de prisión por el testimonio o peritaje falsos, la
sanción será de ocho a quince años de prisión y de quinientos a
ochocientos días multa.
[Artículo 248]
Artículo 248. El testigo, perito o intérprete que retracte
espontáneamente sus falsas declaraciones rendidas ante cualquier
autoridad administrativa o ante la judicial antes de que se pronuncie
sentencia en la instancia en que las diere, sólo pagará de 30 a 180
días multa, pero si faltare a la verdad al retractar sus
declaraciones, se le aplicará la sanción que corresponda con arreglo a
lo prevenido en este capítulo, considerándolo como reincidente.
[Artículo 248 bis]
Artículo 248 bis. Al que con el propósito de inculpar a alguien como
responsable de un delito ante la autoridad, simule en su contra la
existencia de pruebas materiales que hagan presumir su
responsabilidad, se le impondrá prisión de dos a seis años y de cien a
trescientos días multa.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOTERCERO.
FALSEDAD
CAPÍTULO VI.
VARIACIÓN DEL NOMBRE O DEL DOMICILIO
[Artículo 249]
Artículo 249. Se impondrán de diez a ciento ochenta jornadas de
trabajo en favor de la comunidad:
I. Al que oculte su nombre o apellido y tome otro
imaginario o el de otra persona, al declarar ante la autoridad
judicial;
II. Al que para eludir la práctica de una
diligencia judicial o una notificación de cualquiera clase o citación
de una autoridad, oculte su domicilio, o designe otro distinto o
niegue de cualquier modo el verdadero, y
III. Al funcionario o empleado público que, en los
actos propios de su cargo, atribuyere a una persona título o nombre a
sabiendas de que no le pertenece.
(DR)IJ
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOTERCERO.
FALSEDAD
CAPÍTULO VII.
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS O DE PROFESIÓN Y USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, UNIFORMES, GRADOS JERÁRQUICOS, DIVISAS, INSIGNIAS Y SIGLAS
[Artículo 250]
Artículo 250. Se sancionará con prisión de uno a seis años y multa de
cien a trescientos días a quien:
I. Al que, sin ser funcionario público, se atribuya
ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;
II. Al que sin tener título profesional o
autorización para ejercer alguna profesión reglamentada, expedidas por
autoridades u organismos legalmente capacitados para ello, conforme a
las disposiciones reglamentarias del artículo 5 constitucional.
a). Se atribuya el carácter de profesionista.
b). Realice actos propios de una actividad
profesional, con excepción de lo previsto en el 3er. párrafo del
artículo 26 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o.
Constitucionales.
c). Ofrezca públicamente sus servicios como
profesionista.
d). -Use un título o autorización para ejercer
alguna actividad profesional sin tener derecho a ello.
e). Con objeto de lucrar, se una a profesionistas
legalmente autorizados con fines de ejercicio profesional o administre
alguna asociación profesional.
III. Al extranjero que ejerza una profesión
reglamentada sin tener autorización de autoridad competente o después
de vencido el plazo que aquélla le hubiere concedido.
IV. Al que usare credenciales de servidor público,
condecoraciones, uniformes, grados jerárquicos, divisas, insignias o
siglas a las que no tenga derecho. Podrá aumentarse la pena hasta la
mitad de su duración y cuantía, cuando sean de uso exclusivo de las
Fuerzas Armadas Mexicanas o de alguna corporación policial.
[Artículo 250 bis]
Artículo 250 bis.- Al que cometa el delito de falsificación de
uniformes y divisas de las fuerzas armadas o de cualquier institución
de seguridad pública, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y
hasta quinientos días multa.
Comete el delito de falsificación de uniformes y
divisas de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad
pública, el que sin autorización de la institución correspondiente
fabrique, confeccione, produzca, imprima o pinte, cualquiera de los
uniformes, insignias, credenciales de identificación, medallas,
divisas, gafetes, escudos, documentos, adheribles, distintivos o
piezas que contengan imágenes, siglas u otros elementos utilizados en
dichas instituciones.
Se entiende por uniformes, divisas o insignias para
los efectos de este artículo, los señalados en las disposiciones
aplicables de las fuerzas armadas o de cualquier institución de
seguridad pública.
[Artículo 250 BIS 1]
Artículo 250 bis 1.- Se impondrá de uno a seis años de prisión y de
cien a trescientos días multa a quien:
I.- Almacene, distribuya, posea o introduzca al
territorio nacional uniformes o divisas de las fuerzas armadas o de
cualquier institución de seguridad pública falsificadas;
II.- Adquiera, enajene o use por cualquier medio o
título, uniformes, divisas, balizaje, credenciales de identificación o
insignias de las fuerzas armadas o cualquier institución de seguridad
pública, falsificadas;
III.- Obtenga, conserve, facilite o enajene sin
autorización los verdaderos uniformes o divisas de las fuerzas armadas
o de cualquier institución de seguridad pública;
IV.- Cuando se utilicen vehículos con balizaje,
colores, equipamiento, originales, falsificados o con apariencia tal
que se asemejen a los vehículos utilizados por las fuerzas armadas o
instituciones de seguridad pública, y
V.- Al que utilice uniformes, balizaje, insignias,
credenciales de identificación y divisas con tamaño similar o igual al
reglamentario de las fuerzas armadas o de instituciones de seguridad
pública, cuando dichas piezas, sin ser copia del original, presenten
algunas de las imágenes o elementos de los contenidos en aquellos,
resultando con ello objetos o piezas con apariencia similar,
confundibles con los emitidos legalmente, con el objeto de hacerse
pasar por servidor público.
Se impondrá de cinco a doce años de prisión y de
doscientos a seiscientos días multa a quien realice alguna de las
conductas previstas en este artículo con el propósito de cometer algún
delito o bien cuando el sujeto activo sea o haya sido servidor público
de las fuerzas armadas o de cualquier institución de seguridad
pública.
Para los efectos de este artículo, se entiende por
uniformes, insignias, credenciales de identificación, medallas,
divisas, balizaje, gafetes, escudos, documentos, adheribles,
distintivos o piezas que contengan imágenes siglas u otros elementos
utilizados en instituciones de las fuerzas armadas o de seguridad
pública o procuración de justicia, los señalados en las disposiciones
aplicables de dichas instituciones y sólo se considerarán auténticos
los que sean adquiridos, distribuidos o enajenados por personas
autorizadas para ello o a quienes se les haya adjudicado el contrato
respectivo por la institución competente, conforme a las disposiciones
aplicables.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOTERCERO.
FALSEDAD
CAPÍTULO VIII.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
[Artículo 251]
Artículo 251. Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se detallan en este título, se acumularán la falsificación y el delito que por medio de ella hubiere cometido el delincuente.
[Artículo 252]
Artículo 252. Las disposiciones contenidas en este título no se aplicarán sino en lo que no estuviere previsto en las leyes especiales o no se opusiere a lo establecido en ellas.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOCUARTO.
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA PÚBLICA
CAPÍTULO I.
DELITOS CONTRA EL CONSUMO Y LA RIQUEZA NACIONALES
[Artículo 253]
Artículo 253. Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo
nacional y se sancionarán con prisión de tres a diez años y con
doscientos a mil días multa, los siguientes:
I. Los relacionados con artículos de consumo
necesario o generalizado o con las materias primas necesarias para
elaborarlos, así como con las materias primas esenciales para la
actividad de la industria nacional, que consistan en:
a). El acaparamiento, ocultación o injustificada
negativa para su venta, con el objeto de obtener un alza en los
precios o afectar el abasto a los consumidores.
b). Todo acto o procedimiento que evite o
dificulte, o se proponga evitar o dificultar la libre concurrencia en
la producción o en el comercio.
c). La limitación de la producción o el manejo que
se haga de la misma, con el propósito de mantener las mercancías en
injusto precio.
d). Derogado por Decreto Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2011)
e). La suspensión de la producción, procesamiento,
distribución, oferta o venta de mercancías o de la prestación de
servicios, que efectúen los industriales, comerciantes, productores,
empresarios o prestadores de servicios, con el objeto de obtener un
alza en los precios o se afecte el abasto de los consumidores.
Si se depone la conducta ilícita dentro de los dos
días hábiles siguientes al momento en que la autoridad administrativa
competente lo requiera, la sanción aplicable será de seis meses a tres
años de prisión, o de cien a quinientos días multa;
f). La exportación, sin permiso de la autoridad
competente cuando éste sea necesario de acuerdo con las disposiciones
legales aplicables.
g). La venta con inmoderado lucro, por los
productores, distribuidores o comerciantes en general. En los casos de
que el lucro indebido sea inferior al equivalente a sesenta días del
salario mínimo general vigente en la región y en el momento donde se
consuma el delito, se sancionará con prisión de dos a seis años y de
sesenta a trescientos días multa;
h). Distraer, para usos distintos mercancías que
hayan sido surtidas para un fin determinado, por una entidad pública o
por sus distribuidores, cuando el precio a que se hubiese entregado la
mercancía sea inferior al que tenga si se destina a otros usos.
i) Impedir o tratar de impedir la generación,
conducción, transformación, distribución o venta de energía eléctrica
de servicio público.
j) Interrumpir o interferir intencionalmente la
producción, o el servicio de almacenamiento o distribución de gas
natural, artificial o licuado de petróleo.
II. Envasar o empacar las mercancías destinadas
para la venta, en cantidad inferior a la indicada como contenido neto
y fuera de la respectiva tolerancia o sin indicar en los envases o
empaques el precio máximo oficial de venta al público, cuando se tenga
la obligación de hacerlo.
III. Entregar dolosa y repetidamente, cuando la
medición se haga en el momento de la transacción, mercancías en
cantidades menores a las convenidas.
IV. Alterar o reducir por cualquier medio las
propiedades que las mercancías o productos debieran tener.
V. Revender a un organismo público, a precios
mínimos de garantía o a los autorizados por la Secretaría de Comercio,
productos agropecuarios, marinos, fluviales y lacustres adquiridos a
un precio menor. Se aplicará la misma sanción al empleado o
funcionario del organismo público que los compre a sabiendas de esa
situación o propicie que el productor se vea obligado a vender a
precios más bajos a terceras personas.
En cualquiera de los casos señalados en las
fracciones anteriores, el juez podrá ordenar, además, la suspensión
hasta por un año o la disolución de la empresa de la que el
delincuente sea miembro o representante, si concurren las
circunstancias mencionadas en el artículo 11 de este Código.
En los casos de los incisos a), f) y h), de la
fracción I y de la IV de este artículo, la autoridad que tenga
conocimiento de los hechos procederá de inmediato a depositar los
artículos de consumo necesario o generalizado, las materias primas
para elaborarlos o las materias primas esenciales para la actividad
industrial nacional. El depósito se efectuará en un almacén general de
depósito que sea organización nacional auxiliar de crédito y los
bienes serán genéricamente designados, en los términos del artículo
281 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; cuando se
trate de bienes cuya especial naturaleza no permita el depósito
genérico, se constituirá el específico, señalando asimismo, el plazo y
condiciones en que habrá de procederse a su venta o destrucción
conforme a lo que establece el artículo 282 de la misma Ley. El
certificado de depósito que se expida tendrá el carácter de no
negociable y será rimitido (sic) al Ministerio Público o, en su caso,
al Juez que conozca del proceso, para los efectos que procedan.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin
perjuicio de las medidas y sanciones administrativas que establezcan
las leyes correspondientes.
[Artículo 253 bis]
Artículo 253-bis. (Derogado).
(DR)IJ
[Artículo 254]
Artículo 254. Se aplicarán igualmente las sanciones del artículo 253:
I. Por destrucción indebida de materias primas,
productos agrícolas o industriales o medios de producción, que se haga
con perjuicio del consumo nacional;
II. Cuando se ocasione la difusión de una
enfermedad de las plantas o de los animales con peligro de la economía
rural;
III. Cuando se publiquen noticias falsas,
exageradas o tendenciosas o por cualquier otro medio indebido se
produzcan trastornos en el mercado interior, ya sea tratándose de
mercancías, de monedas o títulos y efectos de comercio.
IV. Al que dolosamente, en operaciones mercantiles
exporte mercancías nacionales de calidad inferior, o en menor cantidad
de lo convenido.
V. Al que dolosamente adquiera, posea o trafique
con semillas, fertilizantes, plaguicidas, implementos y otros
materiales destinados a la producción agropecuaria que se hayan
entregado a los productores por alguna entidad o dependencia pública a
precio subsidiado.
En los distritos de riego, el agua de riego será
considerada como material a precio subsidiado.
Si el que entregue los insumos referidos, fuere el
productor que los recibió de las instituciones oficiales, se le
aplicará una pena de 3 días a 3 años de prisión.
VI. A los funcionarios o empleados de cualquiera
entidad o dependencia pública que entreguen estos insumos a quienes no
tengan derecho a recibirlos; o que indebidamente nieguen o retarden la
entrega a quienes tienen derecho a recibirlos, se harán acreedores a
las sanciones del artículo 253.
VII. Al que sin derecho y sin consentimiento de la
persona que legalmente pueda autorizarlo, sustraiga o aproveche
hidrocarburos o sus derivados, de los equipos o instalaciones de la
industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo
27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, distintos a los previstos
en la fracción IV del artículo 368 Quáter de este Código, cualquiera
que sea su estado físico; o realice cualquier sustracción o alteración
de dichos equipos o instalaciones.
La sanción que corresponda se aumentará en una
mitad cuando se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la
industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido trabajador
o servidor público de dicha industria.
VIII. A quien de manera dolosa altere los
instrumentos de medición utilizados para enajenar o suministrar
hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados. En este caso la
sanción que corresponda se aumentará hasta en una mitad cuando el
responsable sea o haya sido trabajador o servidor público de la
industria petrolera, y
IX. Al que sin derecho realice cualquier
sustracción o alteración de equipos o instalaciones del servicio
público de energía eléctrica.
Las penas que correspondan por los delitos
previstos en este artículo, se aumentarán en una mitad más para el
trabajador o servidor público que, con motivo de su trabajo,
suministre información de las instalaciones, del equipo o de la
operación de la industria que resulte útil o pueda auxiliar a la
comisión de los delitos de referencia.
[Artículo 254 bis]
Artículo 254 bis. Se sancionará con prisión de tres a diez años y con
mil a tres mil días de multa, a quien celebre, ordene o ejecute
contratos, convenios o arreglos entre agentes económicos competidores,
cuyo objeto sea cualquiera de los siguientes:
I. Fijar, elevar, concertar o manipular el precio
de venta o compra de bienes o servicios al que son ofrecidos o
demandados en los mercados;
II. Establecer la obligación de no producir,
procesar, distribuir, comercializar o adquirir sino solamente una
cantidad restringida o limitada de bienes o la prestación o
transacción de un número, volumen o frecuencia restringidos o
limitados de servicios;
III. Dividir, distribuir, asignar o imponer
porciones o segmentos de un mercado actual o potencial de bienes y
servicios, mediante clientela, proveedores, tiempos o espacios
determinados o determinables, o
IV. Establecer, concertar o coordinar posturas o la
abstención en las licitaciones, concursos, subastas o almonedas
públicas.
El delito previsto en este artículo se perseguirá
por querella de la Comisión Federal de Competencia, la cual sólo podrá
formularse cuando la autoridad competente haya determinado mediante
resolución que haya causado estado, que un agente económico resultó
responsable de haber cometido alguna práctica monopólica absoluta, en
los términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia
Económica.
No existirá responsabilidad penal para los agentes
económicos que se acojan al beneficio a que se refiere el artículo 33
bis 3 de la Ley Federal de Competencia Económica, previa resolución de
la Comisión que determine que cumple con los términos establecidos en
dicha disposición y las demás aplicables.
Los procesos seguidos por este delito se podrán
sobreseer a petición del Pleno de la Comisión, cuando los procesados
cumplan las sanciones administrativas impuestas y, además se cumplan
los requisitos previstos en los criterios técnicos emitidos por la
Comisión.
La acción penal prescribirá en un plazo igual al
término medio aritmético de la pena privativa de la libertad a que se
refiere el primer párrafo de este artículo.
[Artículo 254 ter]
Artículo 254 TER. Se impondrá de tres meses a un año de prisión o de
cien a trescientos días multa a quien, sin derecho, obstruya o impida
en forma total o parcial, el acceso o el funcionamiento de
cualesquiera de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos de la
industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo
27 Constitucional en el Ramo del Petróleo o bien de los equipos,
instalaciones o inmuebles afectos del servicio público de energía
eléctrica.
Si con los actos a que se refiere el párrafo
anterior se causa algún daño, la pena será de dos a nueve años de
prisión y de doscientos cincuenta a dos mil días multa.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOCUARTO.
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA PÚBLICA
CAPÍTULO II.
VAGOS Y MALVIVIENTES
[Artículo 255]
Artículo 255. (Derogado).
[Artículo 256]
Artículo 256. (Derogado).
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOCUARTO.
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA PÚBLICA
CAPÍTULO III.
JUEGOS PROHIBIDOS
[Artículo 257]
Artículo 257. (Derogado).
[Artículo 258]
Artículo 258. (Derogado).
(DR)IJ
[Artículo 259]
Artículo 259. (Derogado).
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOQUINTO.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL
CAPÍTULO I
HOSTIGAMIENTO SEXUAL, ABUSO SEXUAL, ESTUPRO Y VIOLACIÓN
[Artículo 259 bis]
Artículo 259 bis. Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a
persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica
derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o
cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción
hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público
y utilizace (sic) los medios o circunstancias que el encargo le
proporcione, se le destituirá de su cargo.
Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un
perjuicio o daño.
Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.
[Artículo 260]
Artículo 260. Al que sin el consentimiento de una persona y sin el
propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la
obligue a ejecutarlo, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años
de prisión.
Si se hiciere uso de la violencia física o moral,
el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad.
[Artículo 261]
Artículo 261. Al que sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute
un acto sexual en una persona menor de doce años de edad o persona que
no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por
cualquier causa no pueda resistirlo o la obligue a ejecutarlo, se le
aplicará una pena de dos a cinco años de prisión.
Si se hiciere uso de la violencia física o moral,
el mínimo y el máximo de la pena se aumentarán hasta en una mitad.
[Artículo 262]
Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.
[Artículo 263]
Artículo 263. En el caso del artículo anterior, no se procederá contra el sujeto activo, sino por queja del ofendido o de sus representantes.
[Artículo 264]
Artículo 264. (Derogado).
(DR)IJ
[Artículo 265]
Artículo 265. Al que por medio de la violencia física o moral realice
cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a
catorce años.
Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la
introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía
vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.
Se considerará también como violación y se
sancionará con prisión de ocho a catorce años, al que introduzca por
vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al
miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual
fuere el sexo del ofendido.
[Artículo 265 bis]
Artículo 265 bis. Si la víctima de la violación fuera la esposa o concubina, se impondrá la pena prevista en el artículo anterior.
Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
[Artículo 266]
Artículo 266. Se equipara a la violación y se sancionará con la misma
pena:
I. Al que sin violencia realice cópula con persona
menor de doce años de edad;
II. Al que sin violencia realice cópula con persona
que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por
cualquier causa no pueda resistirlo; y
III. Al que sin violencia y con fines lascivos
introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento
distinto del miembro viril en una persona menor de doce años de edad o
persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho,
o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de
la víctima.
Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo
y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad.
[Artículo 266 bis]
Artículo 266-bis. Las penas previstas para el abuso sexual y la
violación se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y máximo,
cuando:
I. El delito fuere cometido con intervención
directa o inmediata de dos o más personas;
II. El delito fuere cometido por un ascendiente
contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su
colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de
la madre del ofendido en contra del hijastro. Además de la pena de
prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los
casos en que la ejerciere sobre la víctima;
III. El delito fuere cometido por quien desempeñe
un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios
o circunstancia que ellos le proporcionen. Además de la pena de
prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o suspendido
por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;
IV. El delito fuere cometido por la persona que
tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la
confianza en él depositada.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOQUINTO.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL
CAPÍTULO II. (Derogado).
[Artículo 267]
Artículo 267. (Derogado).
[Artículo 268]
Artículo 268. (Derogado).
[Artículo 269]
Artículo 269. (Derogado).
(DR)IJ
[Artículo 270]
Artículo 270. (Derogado).
[Artículo 271]
Artículo 271. (Derogado).
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOQUINTO.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL
CAPÍTULO III.
INCESTO
[Artículo 272]
Artículo 272. Se impondrá la pena de uno a seis años de prisión a los
ascendientes que tengan relaciones sexuales con sus descendientes.
La pena aplicable a estos últimos será de seis meses a tres años de
prisión.
Se aplicará esta misma sanción en caso de incesto entre hermanos.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOQUINTO.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL
CAPÍTULO IV.
ADULTERIO (Derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de Junio de 2011)
[Artículo 273]
Artículo 273. (Derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de Junio de 2011)
[Artículo 274]
Artículo 274. (Derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de Junio de 2011)
[Artículo 275]
Artículo 275. (Derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de Junio de 2011)
[Artículo 276]
Artículo 276. (Derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de Junio de 2011)
(DR)IJ
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOQUINTO.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES GENERALES
[Artículo 276 bis]
Artículo 276-bis. Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de
los delitos previstos en este Título resulten hijos, la reparación del
daño comprenderá el pago de alimentos para éstos y para la madre, en
los términos que fija la legislación civil para los casos de divorcio.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOSEXTO.
DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL Y BIGAMIA
[Artículo 277]
Artículo 277. Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de
cien a mil pesos, a los que con el fin de alterar el estado civil
incurran en alguna de las infracciones siguientes:
I. Atribuir un niño recién nacido a mujer que no
sea realmente su madre;
II. Hacer registrar en las oficinas del estado
civil un nacimiento no verificado;
III. A los padres que no presenten a un hijo suyo
al Registro con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que
declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus
nombres o suponiendo que los padres son otras personas;
IV. A los que substituyan a un niño por otro, o
cometan ocultación de infante, y
V. Al que usurpe el estado civil de otro con el fin
de adquirir derechos de familia que no le corresponden.
[Artículo 278]
Artículo 278. El que cometa alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, perderá el derecho de heredar que tuviere respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia.
[Artículo 279]
Artículo 279. Se impondrá hasta cinco años de prisión o de 180 a 360 días multa al que, estando unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOSÉPTIMO.
DELITOS EN MATERIA DE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES
CAPÍTULO ILÍCITA.
VIOLACIÓN DE LAS LEYES SOBRE INHUMACIONES Y EXHUMACIONES
[Artículo 280]
Artículo 280. Se impondrá prisión de tres días a dos años o de 30 a 90
días multa:
I. Al que oculte, destruya o sepulte un cadáver o
un feto humano, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los
requisitos que exijan los Códigos Civil y Sanitario o leyes
especiales;
II. Al que oculte, destruya, o sin la licencia
correspondiente sepulte el cadáver de una persona, siempre que la
muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones,
si el reo sabía esa circunstancia.
En este caso no se aplicará sanción a los
ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del responsable del
homicidio, y
III. Al que exhume un cadáver sin los requisitos
legales o con violación de derechos.
[Artículo 281]
Artículo 281. Se impondrá de uno a cinco años de prisión:
I. Al que viole un túmulo, un sepulcro, una
sepultura o féretro, y
II. Al que profane un cadáver o restos humanos con
actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia. Si los actos
de necrofilia consisten en la realización del coito, la pena de
prisión será de cuatro a ocho años.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOCTAVO.
DELITOS CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I.
AMENAZAS
[Artículo 282]
Artículo 282. Se aplicará sanción de tres días a un año de prisión o
de 180 a 360 días multa:
I. Al que de cualquier modo amenace a otro con
causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus
derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con
quien esté ligado con algún vínculo, y
II. Al que por medio de amenazas de cualquier
género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho a hacer.
Si el ofendido fuere alguno de los parientes o
personas a que se refieren los artículos 343 bis y 343 ter, en este
último caso siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se
aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su
mínimo y en su máximo.
Si el ofendido por la amenaza fuere víctima u
ofendido o testigo en un procedimiento penal, la pena será de cuatro a
ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Los delitos previstos en este artículo se
perseguirán por querella, con excepción del establecido en el párrafo
anterior que se perseguirá de oficio.
(DR)IJ
[Artículo 283]
Artículo 283. Se exigirá caución de no ofender:
I. Si los daños con que se amenaza son leves o
evitables;
II. Si las amenazas son por medio de emblemas o
señas, jeroglíficos o frases de doble sentido, y
III. Si la amenaza tiene por condición que el
amenazado no ejecute un hecho ilícito en sí. En este caso también se
exigirá caución al amenazado, si el juez lo estima necesario.
Al que no otorgare la caución de no ofender, se le
impondrá prisión de tres días a seis meses.
[Artículo 284]
Artículo 284. Si el amenazador cumple su amenaza se acumularán la
sanción de ésta y la del delito que resulte.
Si el amenazador exigió que el amenazado cometiera
un delito, a la sanción de la amenaza se acumulará la que le
corresponda por su participación en el delito que resulte.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMOCTAVO.
DELITOS CONTRA LA PAZ Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO II.
ALLANAMIENTO DE MORADA
[Artículo 285]
Artículo 285. Se impondrán de un mes a dos años de prisión y multa de
diez a cien pesos, al que, sin motivo justificado, sin orden de
autoridad competente y fuera de los casos en que la ley lo permita, se
introduzca, furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la
persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o
dependencias de una casa habitada.
[Artículo 286]
Artículo 286. Al que en despoblado o en paraje solitario haga uso de
violencia sobre una persona con el propósito de causar un mal, obtener
un lucro o de exigir su asentimiento para cualquier fin y cualesquiera
que sean los medios y el grado de violencia que se emplee, e
independientemente de cualquier hecho delictuoso que resulte cometido,
se le castigará con prisión de uno a cinco años.
La pena será de diez a treinta años de prisión para
el que en vías generales de comunicación tales como caminos,
carreteras, puentes o vías férreas, haga uso de la violencia en contra
de los ocupantes de un vehículo de transporte público o privado.
[Artículo 287]
Artículo 287. Si los salteadores atacaren una población, se aplicarán de veinte a treinta años de prisión a los cabecillas o jefes, y de quince a veinte años a los demás.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMONOVENO.
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO I.
LESIONES
[Artículo 288]
Artículo 288. Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las
heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones,
quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que
deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son
producidos por una causa externa.
[Artículo 289]
Artículo 289. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la
vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le
impondrán de tres a ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta
días multa, o ambas sanciones a juicio del juez. Si tardare en sanar
más de quince días se le impondrán de cuatro meses a dos años de
prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa.
En estos casos, el delito se perseguirá por
querella, salvo en el que contempla el artículo 295, en cuyo caso se
perseguirá de oficio.
(DR)IJ
[Artículo 290]
Artículo 290. Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable.
[Artículo 291]
Artículo 291. Se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de
trescientos a quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe
para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o
debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o
cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades
mentales.
[Artículo 292]
Artículo 292. Se impondrán de cinco a ocho años de prisión al que
infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o
probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un
ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie, o de
cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre,
cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo,
impotente o con una deformidad incorregible.
Se impondrán de seis a diez años de prisión, al que
infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad
permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o
del habla o de las funciones sexuales.
[Artículo 293]
Artículo 293. Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrán de tres a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores.
[Artículo 294]
Artículo 294. (Derogado).
[Artículo 295]
Artículo 295. Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera
lesiones a los menores o pupilos bajo su guarda, el juez podrá
imponerle, además de la pena correspondiente a las lesiones,
suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.
[Artículo 296]
Artículo 296. (Derogado).
(DR)IJ
[Artículo 297]
Artículo 297. Si las lesiones fueren inferidas en riña o en duelo, las
sanciones señaladas en los artículos que anteceden podrán disminuirse
hasta la mitad o hasta los cinco sextos, según que se trate del
provocado o del provocador, y teniendo en cuenta la mayor o menor
importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 51 y 52.
[Artículo 298]
Artículo 298. Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada.
[Artículo 299]
Artículo 299. (Derogado).
[Artículo 300]
Artículo 300. Si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a
que se refieren los artículos 343 bis y 343 ter, en este último caso
siempre y cuando habiten en el mismo domicilio, se aumentará la pena
que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su
máximo, con arreglo a los artículos que preceden, salvo que también se
tipifique el delito de violencia familiar.
[Artículo 301]
Artículo 301. De las lesiones que a una persona cause algún animal bravío, será responsable el que con esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último por descuido.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMONOVENO.
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO II.
HOMICIDIO
[Artículo 302]
Artículo 302. Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.
[Artículo 303]
Artículo 303. Para la aplicación de las sanciones que correspondan al
que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una
lesión, sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes:
I. Que la muerte se deba a las alteraciones
causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de
sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la
misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya
por no tenerse al alcance los recursos necesarios;
II. (Derogado).
III. Que si se encuentra el cadáver del occiso,
declaren dos peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea
necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las
reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el
Código de Procedimientos Penales.
Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro
motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de
los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado
de las lesiones inferidas.
(DR)IJ
[Artículo 304]
Artículo 304. Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del
artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I. Que se habría evitado la muerte con auxilios
oportunos;
II. Que la lesión no habría sido mortal en otra
persona, y
III. Que fué a causa de la constitución física de
la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.
[Artículo 305]
Artículo 305. No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que
la recibió: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la
lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se
hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de
medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas
desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo
rodearon.
[Artículo 306]
Artículo 306. (Derogado).
[Artículo 307]
Artículo 307. Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión.
[Artículo 308]
Artículo 308.Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor
de cuatro a doce años de prisión.
Si el homicidio se comete en duelo, se aplicará a
su autor de dos a ocho años de prisión.
Además de lo dispuesto en los artículos 51 y 52
para la fijación de las penas dentro de los mínimos y máximos
anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fué el provocado y
quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la
provocación.
[Artículo 309]
Artículo 309. (Derogado).
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMONOVENO.
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO III.
REGLAS COMUNES PARA LESIONES Y HOMICIDIO
[Artículo 310]
Artículo 310. Se impondrá de dos a siete años de prisión, al que en
estado de emoción violenta cause homicidio en circunstancias que
atenúen su culpabilidad. Si lo causado fueren lesiones, la pena será
de hasta una tercera parte de la que correspondería por su comisión.
(DR)IJ
[Artículo 311]
Artículo 311. (Derogado).
[Artículo 312]
Artículo 312. El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años.
[Artículo 313]
Artículo 313. Si el occiso o suicida fuere menor de edad o padeciere alguna de las formas de enajenación mental, se aplicarán al homicida o instigador las sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas.
[Artículo 314]
Artículo 314. Por riña se entiende para todos los efectos penales: la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas.
[Artículo 315]
Artículo 315. Se entiende que las lesiones y el homicidio, son
calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con
alevosía o a traición. Hay premeditación: siempre que el reo cause
intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el
delito que va a cometer.
Se presumirá que existe premeditación cuando las lesiones o el
homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o
explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra sustancia nociva a
la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución
dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.
[Artículo 315 bis]
Artículo 315-bis. Se impondrá la pena del artículo 320 de este Código,
cuando el homicidio sea cometido intencionalmente, a propósito de una
violación o un robo por el sujeto activo de éstos, contra su víctima o
víctimas.
También se aplicará la pena a que se refiere el Artículo 320 de este
Código, cuando el homicidio se cometiera intencionalmente en
casa-habitación, habiéndose penetrado en la misma de manera furtiva,
con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para
darlo.
[Artículo 316]
Artículo 316. Se entiende que hay ventaja:
I. Cuando el delincuente es superior en fuerza
física al ofendido y éste no se halla armado;
II. Cuando es superior por las armas que emplea,
por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que
lo acompañan;
III. Cuando se vale de algún medio que debilita la
defensa del ofendido, y
IV. Cuando éste se halla inerme o caído y aquél
armado o de pie.
La ventaja no se tomará en consideración en los
tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni
en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuera el agredido, y,
además, hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa
circunstancia.
(DR)IJ
[Artículo 317]
Artículo 317. Sólo será considerada la ventaja como calificativa de
los delitos de que hablan los capítulos anteriores de este título:
cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto
ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.
[Artículo 318]
Artículo 318. La alevosía consiste: en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer.
[Artículo 319]
Artículo 319. Se dice que obra a traición: el que no solamente emplea
la alevosía sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que
expresamente había prometido a su víctima, o la tácita que ésta debía
prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud,
amistad o cualquiera otra que inspire confianza.
[Artículo 320]
Artículo 320. Al responsable de un homicidio calificado se le impondrán de treinta a sesenta años de prisión.
[Artículo 321]
Artículo 321. (Derogado)
[Artículo 321 bis]
Artículo 321 bis. No se procederá contra quien culposamente ocasione
lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente
consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o
adoptado, salvo que el autor se encuentre bajo el efecto de bebidas
embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie
prescripción médica, o bien que no auxiliare a la víctima.
[Artículo 322]
Artículo 322. Además de las sanciones que señalan los dos capítulos
anteriores, los jueces podrán, si lo creyeren conveniente:
I. Declarar a los reos sujetos a la vigilancia de
la policía, y
II. Prohibirles ir a determinado lugar, Municipio,
Distrito o Estado, o residir en él.
(DR)IJ
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMONOVENO.
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO IV.
HOMICIDIO EN RAZÓN DEL PARENTESCO O RELACIÓN
[Artículo 323]
Artículo 323. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente
consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o
concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación
se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. Si faltare dicho
conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307,
sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenue la
sanción a que se refieren los Capítulos II y III anteriores.
[Artículo 324]
Artículo 324. (Derogado).
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMONOVENO.
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO V.
INFANTICIDIO
[Artículo 325]
Artículo 325. (Derogado).
[Artículo 326]
Artículo 326. (Derogado).
[Artículo 327]
Artículo 327. (Derogado).
[Artículo 328]
Artículo 328. (Derogado).
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMONOVENO.
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO VI.
ABORTO
[Artículo 329]
Artículo 329. Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.
(DR)IJ
[Artículo 330]
Artículo 330. Al que hiciere abortar a una mujer, se le aplicarán de
uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare,
siempre que lo haga con consentimiento de ella. Cuando falte el
consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare
violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho
años de prisión.
[Artículo 331]
Artículo 331. Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al anterior artículo, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.
[Artículo 332]
Artículo 332. Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la
madre que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la
haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:
I. Que no tenga mala fama;
II. Que haya logrado ocultar su embarazo, y
III. Que éste sea fruto de una unión ilegítima.
Faltando alguna de las circunstancias mencionadas,
se le aplicarán de uno a cinco años de prisión.
[Artículo 333]
Artículo 333. No es punible el aborto causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada, o cuando el embarazo sea resultado de una violación.
[Artículo 334]
Artículo 334. No se aplicará sanción: cuando de no provocarse el
aborto, la mujer embarazada o el producto corra peligro de muerte, a
juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro
médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMONOVENO.
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO VII.
ABANDONO DE PERSONAS
[Artículo 335]
Artículo 335. Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo
o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le
aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, si no resultare daño
alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si
el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.
[Artículo 336]
Artículo 336. Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a
su cónyuge, sin recursos para atender a sus necesidades de
subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión o de
180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia, y pago,
como reparación del daño, de las cantidades no suministradas
oportunamente por el acusado.
(DR)IJ
[Artículo 336 bis]
Artículo 336-bis. Al que dolosamente se coloque en estado de
insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las
obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de
prisión de seis meses a tres años. El juez resolverá la aplicación del
producto del trabajo que realice el agente a la satisfacción de las
obligaciones alimentarias de éste.
[Artículo 337]
Artículo 337. El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a
petición de la parte agraviada. El delito de abandono de hijos se
perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público
promoverá la designación de un tutor especial que represente a las
víctimas del delito, ante el Juez de la causa, quien tendrá facultades
para designarlo. Tratándose del delito de abandono de hijos, se
declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad
judicial al representante de los menores, cuando el procesado cubra
los alimentos vencidos, y otorgue garantía suficiente a juicio del
Juez para la subsistencia de los hijos.
[Artículo 338]
Artículo 338. Para que el perdón concedido por el cónyuge ofendido
pueda producir la libertad del acusado, deberá éste pagar todas las
cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y
dar fianza u otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que
le corresponda.
[Artículo 339]
Artículo 339. Si del abandono a que se refieren los artículos anteriores resultare alguna lesión o la muerte, se presumirán éstas como premeditadas para los efectos de aplicar las sanciones que a estos delitos correspondan.
[Artículo 340]
Artículo 340. Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un
menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida
o amenazada de un peligro cualquiera, se le impondrán de diez a
sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad si no diere aviso
inmediato a la autoridad u omitiera prestarles el auxilio necesario
cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal.
[Artículo 341]
Artículo 341. Al que habiendo atropellado a una persona, culposa o
fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que
requiere, pudiendo hacerlo se le impondrá de quince a sesenta jornadas
de trabajo en favor de la comunidad, independientemente de la pena que
proceda por el delito que con el atropellamiento se cometa.
[Artículo 342]
Artículo 342. Al que exponga en una casa de expósitos a un niño menor
de siete años que se le hubiere confiado, o lo entregue en otro
establecimiento de beneficencia o a cualquiera otra persona, sin
anuencia de la que se lo confió o de la autoridad en su defecto, se le
aplicarán de uno a cuatro meses de prisión y multa de cinco a veinte
pesos.
(DR)IJ
[Artículo 343]
Artículo 343. Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos un niño que esté bajo su potestad, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes del expósito.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO DÉCIMONOVENO.
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL
CAPÍTULO OCTAVO.
VIOLENCIA FAMILIAR
[Artículo 343 bis]
Artículo 343 bis. Por violencia familiar se considera el uso de la
fuerza física o moral así como la omisión grave, que de manera
reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro
integrante de la misma contra su integridad física, psíquica o ambas,
independientemente de que pueda producir o no lesiones.
Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o
concubinario; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o
descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o
afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, que habite en la
misma casa de la víctima.
A quien comete el delito de violencia familiar se le impondrá de seis
meses a cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión
alimenticia. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico
especializado.
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que
la víctima sea menor de edad o incapaz, en que se perseguirá de
oficio.
[Artículo 343 ter]
Artículo 343 ter. Se equipara a la violencia familiar y se sancionará
con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de
los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona
con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los parientes
por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o
de cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda,
protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre
y cuando el agresor y el agredido habiten en la misma casa.
[Artículo 343]
Artículo 343 quáter. En todos los casos previstos en los dos artículos
precedentes, el Ministerio Público exhortará al probable responsable
para que se abstenga de cualquier conducta que pudiere resultar
ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias
para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La
autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En
todos los casos el Ministerio Público deberá solicitar las medidas
precautorias que considere pertinentes.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMO.
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO I.
GOLPES Y OTRAS VIOLENCIAS FISICAS SIMPLES
[Artículo 344]
ARTÍCULO 344. (Derogado).
[Artículo 345]
Artículo 345. (Derogado).
[Artículo 346]
Artículo 346. (Derogado).
(DR)IJ
[Artículo 347]
Artículo 347
/347
[Artículo 347]
Artículo 347. (Derogado).
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMO.
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO II.
INJURIAS Y DIFAMACIÓN
[Artículo 348]
Artículo 348. (Derogado).
[Artículo 349]
Artículo 349. (Derogado).
[Artículo 350]
Artículo 350. (Derogado)
[Artículo 351]
Artículo 351. (Derogado)
[Artículo 352]
Artículo 352. (Derogado)
(DR)IJ
[Artículo 353]
Artículo 353. (Derogado)
[Artículo 354]
Artículo 354. (Derogado)
[Artículo 355]
Artículo 355. (Derogado)
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMO.
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO III.
CALUMNIA
[Artículo 356]
Artículo 356. (Derogado)
[Artículo 357]
Artículo 357. (Derogado)
[Artículo 358]
Artículo 358. (Derogado)
[Artículo 359]
Artículo 359. (Derogado)
(DR)IJ
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMO.
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS CAPÍTULOS PRECEDENTES
[Artículo 360]
Artículo 360. (Derogado)
[Artículo 361]
Artículo 361. (Derogado)
[Artículo 362]
Artículo 362. (Derogado)
[Artículo 363]
Artículo 363. (Derogado)
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMOPRIMERO.
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y DE OTRAS GARANTÍAS
CAPÍTULO ILÍCITA
[Artículo 364]
Artículo 364. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de
veinticinco a cien días multa:
I.- Al particular que prive a otro de su libertad.
Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena
de prisión se incrementará de un mes más por cada día.
La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad,
cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la
víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o
cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de
inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.
II.- (Derogado)
[Artículo 365]
Artículo 365. Se impondrán de tres días a un año de prisión y multa de
cinco a cien pesos:
I. Al que obligue a otro a prestarle trabajos o
servicios personales sin la retribución debida, ya sea empleando
violencia física o moral o valiéndose del engaño, de la intimidación o
de cualquier otro medio, y
II. Al que celebre con otro un contrato que prive a
éste de la libertad o le imponga condiciones que lo constituyan en una
especie de servidumbre o que se apodere de alguna persona y la
entregue a otro con el objeto de que éste celebre dicho contrato.
[Artículo 365 bis]
Artículo 365 bis. Al que prive ilegalmente a otro de su libertad con
el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá pena de uno a
cinco años de prisión.
Si el autor del delito restituye la libertad a la
víctima sin haber practicado el acto sexual, dentro de los tres días
siguientes, la sanción será de un mes a dos años de prisión.
Este delito sólo se perseguirá por querella de la
persona ofendida.
(DR)IJ
[Artículo 366]
Artículo 366. Derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de Fecha 30 de Noviembre de 2010.
[Artículo 366 bis]
Artículo 366 bis. Derogado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de Fecha 30 de Noviembre de 2010.
[Artículo 366 ter]
Artículo 366 TER. Comete el delito de tráfico de menores, quien
traslade a un menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un
tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el
propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o
la entrega del menor.
Cometen el delito a que se refiere el párrafo
anterior:
I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia
sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen
materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su
consentimiento para ello;
II. Los ascendientes sin límite de grado, los
parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como
cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor.
Se entenderá que las personas a que se refiere el
párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento
de que:
a) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia
del menor no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o
la entrega, o
b) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia
del menor obtendrán un beneficio económico indebido por el traslado o
la entrega.
III. La persona o personas que reciban al menor.
A quienes cometan el delito a que se refiere el
presente artículo se les impondrá una pena de tres a diez años de
prisión y de cuatrocientos a mil días multa.
Además de las sanciones señaladas en el párrafo
anterior, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o
custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan
el delito a que se refiere el presente artículo.
Se aplicarán hasta las dos terceras partes de las
penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o entrega
del menor se realicen en territorio nacional.
[Artículo 366 quáter]
Artículo 366 quáter. Las penas a que se refiere el artículo anterior
se reducirán en una mitad cuando:
I. El traslado o entrega del menor se realice sin
el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o
II. La persona que reciba al menor tenga el
propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.
Se impondrán las penas a que se refiere este
artículo al padre o madre de un menor de dieciséis años que de manera
ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria
potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro
indebido, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de
cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea
el caso, convivir con el menor o visitarlo.
Además, se privará de los derechos de patria
potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el
ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente
artículo.
En los casos a que se refiere este artículo, el
delito se perseguirá a petición de parte ofendida."
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMOSEGUNDO.
DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO
CAPÍTULO I.
ROBO
[Artículo 367]
Artículo 367. Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.
[Artículo 368]
Artículo 368. Se equiparan al robo y se castigarán como tal:
I. El apoderamiento o destrucción dolosa de una
cosa propia mueble, si ésta se halla por cualquier título legítimo en
poder de otra persona y no medie consentimiento; y
II. El uso o aprovechamiento de energía eléctrica,
magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio
de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que
legalmente pueda disponer de los mismos.
III. (Derogado).
Deroga la fracción III.
[Artículo 368 bis]
Artículo 368 bis. Se sancionará con pena de tres a diez años de
prisión y hasta mil días multa, al que después de la ejecución del
robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de
cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o
productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor
intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario.
(DR)IJ
[Artículo 368 ter]
Artículo 368 TER. Al que comercialice en forma habitual objetos
robados, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de
aquéllos sea superior a quinientas veces el salario, se le sancionará
con una pena de prisión, de seis a trece años y de cien a mil días
multa.
[Artículo 368 Quáter]
Artículo 368 Quáter. Se sancionará a quien:
I. Posea o resguarde de manera ilícita petróleo
crudo o hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados.
Cuando la cantidad sea menor de 300 litros y hasta
300 litros, con pena de prisión de seis meses a dos años y de cien a
quinientos días multa.
Cuando la cantidad sea mayor de 300 litros pero
menor de 1 000 litros, con pena de prisión de dos a cuatro años y de
quinientos a mil días multa.
En caso de que la cantidad sea igual o mayor a 1
000 litros, con pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a doce
mil días multa.
No se aplicará la pena prevista en el segundo
párrafo de esta fracción, siempre que se trate de la posesión de
hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados hasta por la
cantidad de 300 litros, cuando el sujeto activo detente la posesión de
estos productos con fines de consumo para actividades agropecuarias o
pesqueras lícitas dentro de su comunidad.
II. Enajene o suministre gasolinas o diesel con
conocimiento de que está entregando una cantidad inferior desde 1.5
por ciento a la cantidad que aparezca registrada por los instrumentos
de medición que se emplean para su enajenación o suministro con pena
de prisión de tres a seis años y de quinientos a mil días multa.
III. Enajene o suministre gas licuado de petróleo
mediante estación de Gas L.P., para carburación, con conocimiento de
que está entregando una cantidad inferior desde 3.0 por ciento a la
cantidad que aparezca registrada por los instrumentos de medición que
se emplean para su enajenación o suministro con una pena de prisión de
tres a seis años y de quinientos a mil días multa.
IV. Sustraiga o aproveche petróleo crudo o
hidrocarburos refinados, procesados o sus derivados de ductos, equipos
o instalaciones de Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o
empresas filiales con pena de prisión de ocho a doce años y de mil a
doce mil días multa.
Las sanciones que correspondan en este artículo se
aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido
trabajador o servidor público de la industria petrolera.
Las penas que correspondan por los delitos
previstos en este artículo, se aumentarán en una mitad más para el
trabajador o servidor público que, con motivo de su trabajo,
suministre información de las instalaciones, del equipo o de la
operación de la industria que resulte útil o pueda auxiliar a la
comisión de los delitos de referencia.
[Artículo 369]
Artículo 369. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado
el robo desde el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa
robada; aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella. En cuanto a
la fijación del valor de lo robado, así como la multa impuesta, se
tomará en consideración el salario en el momento de la ejecución del
delito.
[Artículo 369 bis]
Artículo 369-bis. Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este Título, se tomará en consideración el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito.
[Artículo 370]
Artículo 370. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el
salario, se impondrá hasta dos años de prisión y multa hasta de cien
veces el salario.
Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de
quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de
cien hasta ciento ochenta veces el salario.
Cuando exceda de quinientas veces el salario, la
sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de ciento
ochenta hasta quinientas veces el salario.
[Artículo 371]
Artículo 371. Para estimar la cuantía del robo se atenderá únicamente
al valor intrínseco del objeto del apoderamiento, pero si por alguna
circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no
fuere posible fijar su valor, se aplicará prisión de tres días hasta
cinco años.
En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar
su monto, se aplicarán de tres días a dos años de prisión.
Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el
monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier
otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la
víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable
será de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa. También
podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia
de la autoridad hasta por un término igual al de la sanción privativa
de la libertad impuesta.
[Artículo 372]
Artículo 372. Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
(DR)IJ
[Artículo 373]
Artículo 373. La violencia a las personas se distingue en física y
moral.
Se entiende por violencia física en el robo: la
fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.
Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o
amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz
de intimidarlo.
[Artículo 374]
Artículo 374. Para la imposición de la sanción, se tendrá también el
robo como hecho con violencia:
I. Cuando ésta se haga a una persona distinta de la
robada, que se halle en compañía de ella, y
II. Cuando el ladrón la ejercite después de
consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado.
[Artículo 375]
Artículo 375. Cuando el valor de lo robado no pase de diez veces el
salario, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague éste
todos los daños y perjuicios, antes de que la Autoridad tome
conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna, si no se ha
ejecutado el robo por medio de la violencia.
[Artículo 376]
Artículo 376. En todo caso de robo, si el juez lo creyere justo, podrá
suspender al delincuente de un mes a seis años, en los derechos de
patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario o interventor
judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, asesor y
representante de ausentes, y en el ejercicio de cualquiera profesión
de las que exijan título.
[Artículo 376 bis]
Artículo 376 bis. Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor
terrestre que sea objeto de registro conforme a la ley de la materia,
con excepción de las motocicletas, la pena será de siete a quince años
de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior se
aumentará en una mitad, cuando en el robo participe algún servidor
público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o
sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará
destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o
comisión públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión
impuesta.
[Artículo 377]
Artículo 377. Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión
y hasta mil días multa, al que a sabiendas y con independencia de las
penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:
I. Desmantele algún o algunos vehículos robados o
comercialice conjunta o separadamente sus partes;
II. Enajene o trafique de cualquier manera con
vehículo o vehículos robados;
III. Detente, posea, custodie, altere o modifique
de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o
identificación de un vehículo robado;
IV. Traslade el o los vehículos robados a otra
entidad federativa o al extranjero, y
V. Utilice el o los vehículos robados en la
comisión de otro u otros delitos.
A quien aporte recursos económicos o de cualquier
índole, para la ejecución de las actividades descritas en las
fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos
del artículo 13 de este Código.
Si en los actos mencionados participa algún
servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención,
persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de
las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de
prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar
cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la
pena de prisión impuesta.
[Artículo 378]
Artículo 378. Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad
competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los
demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos
automotores o remolques se le impondrán de cuatro a ocho años de
prisión y de trescientos a mil días multa.
Las mismas penas se impondrán al que posea,
utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se
refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que son robados,
falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.
Igualmente se impondrán dichas penas a quien, a
sabiendas, utilice para un vehículo robado o que se encuentre
ilegalmente en el país, las placas, el engomado o los demás documentos
oficiales expedidos para identificar otro vehículo.
(DR)IJ
[Artículo 379]
Artículo 379. No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.
[Artículo 380]
Artículo 380. Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa
ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite
haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o
venderla, se le aplicarán de uno a seis meses de prisión o de 30 a 90
días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si
se le requirió a ello. Además, pagará al ofendido, como reparación del
daño, el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa
usada.
[Artículo 381]
Artículo 381. Además de la pena que le corresponda conforme a los
artículos 370 y 371, se aplicarán al delincuente las penas previstas
en este artículo, en los casos siguientes:
I. Cuando se cometa el delito en un lugar cerrado.
II. Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico
contra su patrón o alguno de la familia de éste, en cualquier parte
que lo cometa.
Por doméstico se entiende: el individuo que por un salario, por la
sola comida u otro estipendio o servicio, gajes o emolumentos sirve a
otro, aun cuando no viva en la casa de éste;
III. Cuando un huésped o comensal o alguno de su
familia o de los criados que lo acompañen, lo cometa en la casa donde
reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;
IV. Cuando lo cometa el dueño o alguno de su
familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o
contra cualquiera otra persona;
V. Cuando lo cometan los dueños, dependientes,
encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales, en
los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes
de los huéspedes o clientes, y
VI. Cuando se cometa por los obreros, artesanos,
aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela en que
habitualmente trabajen o aprendan o en la habitación, oficina, bodega
u otro lugar al que tenga libre entrada por el carácter indicado.
VII. Cuando se cometa estando la víctima en un
vehículo particular o de transporte público;
VIII. Cuando se cometa aprovechando las condiciones
de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;
IX. Cuando se cometa por una o varias personas
armadas, o que utilicen o porten otros objetos peligrosos;
X. Cuando se cometa en contra de una oficina
bancaria, recaudatoria u otra en que se conserven caudales, contra
personas que las custodien o transporten aquéllos.
XI. Cuando se trate de partes de vehículos
estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o
reparación;
XII. Cuando se realicen sobre embarcaciones o cosas
que se encuentren en ellas;
XIII. Cuando (sic) se comete sobre equipaje o
valores de viajeros en cualquier lugar durante el transcurso del
viaje;
XIV. Cuando se trate de expedientes o documentos de
protocolo, oficina o archivos públicos, de documentos que contengan
obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en
expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el
delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre
el expediente o documento, se le impondrá además, destitución e
inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos,
de seis meses a tres años;
XV. Cuando el agente se valga de identificaciones
falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad;
XVI. Cuando se cometa en caminos o carreteras, y
XVII. Cuando el objeto de apoderamiento sea en vías
o equipo ferroviario.
En los supuestos a que se refieren las fracciones
I, II, III, IV, V, VI, XI, XII, XIII, XIV y XV, hasta cinco años de
prisión.
En los supuestos a que se refieren las fracciones
VII, VIII, IX, X, XVI y XVII, de dos a siete años de prisión.
[Artículo 381 bis]
Artículo 381 bis. Sin perjuicio de las sanciones que de acuerdo con
los artículos 370, 371 y 372 deben imponerse, se aplicarán de tres
días a diez años de prisión al que robe en edificios, viviendas,
aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación,
comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la
tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que
estén construidos, así como en aquellos lugares o establecimientos
destinados a actividades comerciales. En los mismos términos se
sancionará al que robe en campo abierto o paraje solitario una o más
cabezas de ganado mayor. Cuando el robo se realice sobre una o más
cabezas de ganado menor, además de lo dispuesto en los artículos 370,
371 y 372, se impondrán hasta las dos terceras partes de la pena
comprendida en este artículo.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMOSEGUNDO.
DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO
CAPÍTULO II.
ABUSO DE CONFIANZA
[Artículo 382]
Artículo 382. Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o
para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya
transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión
hasta de 1 año y multa hasta de 100 veces el salario, cuando el monto
del abuso no exceda de 200 veces el salario.
Si excede de esta cantidad, pero no de 2000, la
prisión será de 1 a 6 años y la multa de 100 hasta de 180 veces el
salario.
Si el monto es mayor de 2,000 veces el salario la
prisión será de 6 a 12 años y la multa de 120 veces el salario.
[Artículo 383]
Artículo 383. Se considera como abuso de confianza para los efectos de
la pena:
I. El hecho de disponer o sustraer una cosa, su
dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter
de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la
conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato
celebrado con alguna Institución de Crédito, en perjuicio de ésta.
II. El hecho de disponer de la cosa depositada, o
sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las
autoridades, administrativas o del trabajo.
III. El hecho de que una persona haga aparecer como
suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y
del cual no le correspanda (sic) la propiedad.
[Artículo 384]
Artículo 384. Se reputa como abuso de confianza la ilegítima posesión
de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a
pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la
entrega a la autoridad, para que ésta disponga de la misma conforme a
la ley.
(DR)IJ
[Artículo 385]
Artículo 385. Se considera como abuso de confianza y se sancionará con
seis meses a seis años de prisión y multa hasta de cien veces el
salario a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a
entregar un vehículo recibido en depósito de autoridad competente,
relacionado con delitos por tránsito de vehículos, habiendo sido
requerido por la autoridad que conozca o siga conociendo del caso.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMOSEGUNDO.
DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO
CAPÍTULO III.
FRAUDE
[Artículo 386]
Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o
aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de
alguna cosa o alcanza un lucro indebido.
El delito de fraude se castigará con las penas
siguientes:
I. Con prisión de 3 días a 6 meses o de 30 a 180
días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces
el salario;
II. Con Prisión de 6 meses a 3 años y multa de 10 a
100 el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de 10, pero
no de 500 veces el salario.
III. Con prisión de tres a doce años y multas hasta
de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere
mayor de quinientas veces el salario.
[Artículo 387]
Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se
impondrán:
I. Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra
cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo,
o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si
no efectúa aquélla o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo
legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la
causa sin motivo justificado;
II. Al que por título oneroso enajene alguna cosa
con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la
arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha
recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de
ellos o un lucro equivalente;
III. Al que obtenga de otro una cantidad de dinero
o cualquiera otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o
de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una
persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;
IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un
servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;
V. Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar
su precio al contado y rehuse (sic) después de recibirla, hacer el
pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro
de quince días de haber recibido la cosa del comprador;
VI. Al que hubiere vendido una cosa mueble y
recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince días del
plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo término, en el
caso de que se le exija esto último.
VII. Al que vende a dos personas una misma cosa sea
mueble o raíz y recibe el precio de la primera o de la segunda
enajenación, de ambas o parte de él, o cualquier otro lucro con
perjuicio del primero o del segundo comprador.
VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las
malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas
usuarias(sic) por medio de contratos o convenios en los cuales se
estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.
IX. Al que para obtener un lucro indebido, ponga en
circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier
materia como signos convencionales en substitución de la moneda legal;
X. Al que simulare un contrato, un acto o escrito
judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio
indebido.
XI. Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas
de venta o por cualquiera otro medio, se quede en todo o en parte con
las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido.
XII. Al fabricante, empresario, contratista, o
constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de
la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o
mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el
precio o parte de él;
XIII. Al vendedor de materiales de construcción o
cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no
los entregare en su totalidad o calidad convenidos;
XIV. Al que venda o traspase una negociación sin
autorización de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente
se comprometa a responder de los créditos, siempre que estos últimos
resulten insolutos. Cuando la enajenación sea hecha por una persona
moral, serán penalmente responsables los que autoricen aquella y los
dirigentes, administradores o mandatarios que la efectúen;
XV. Al que explote las preocupaciones, la
superstición o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta
evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones.
XVI. Derogada
XVII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las
malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague
cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las
labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago
de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que
efectivamente entrega.
XVIII. Al que habiendo recibido mercancías con
subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las
distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtúe los fines
perseguidos con el subsidio o la franquicia.
XIX. A los intermediarios en operaciones de
traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre
éstos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su
precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los
destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada,
por su disposición en provecho propio o de otro.
Para los efectos de este delito se entenderá que un
intermediario no ha dado su destino, o ha dispuesto, en todo o en
parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del
precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o
del gravamen real, si no realiza su depósito en Nacional Financiera,
S. A. o en cualquier Institución de Depósito, dentro de los 30 días
siguientes a su recepción a favor de su propietario o poseedor, a
menos que lo hubiese entregado, dentro de ese término, al vendedor o
al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del
mismo gravamen.
Las mismas sanciones se impondrán a los gerentes,
directivos, mandatarios con facultades de dominio o de administración,
administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir
la obligación o (sic) que se refiere el párrafo anterior.
El depósito se entregará por Nacional Financiera,
S. A. o la Institución de Depósito de que se trate, a su propietario o
al comprador.
Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los
interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuación, antes
de que se formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que
se le aplicará será la de tres días a seis meses de prisión.
XX. A los constructores o vendedores de edificios
en condominio que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de
su precio o a cuenta de él, si no los destinaren, en todo o en parte,
al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho
propio o de otro.
Es aplicable a lo dispuesto en esta fracción, lo
determinado en los párrafos segundo a quinto de la fracción anterior.
XXI. Al que libre un cheque contra una cuenta
bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de
crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable,
por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad
respectiva o por carecer éste de fondos suficientes para el pago. La
certificación relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de
fondos suficientes para el pago, deberá realizarse exclusivamente por
personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución
o sociedad nacional de crédito de que se trate.
No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese
tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro
indebido.
Las Instituciones, sociedades nacionales y
Organizaciones Auxiliares de Crédito, las de Fianzas y las de Seguros,
así como los organismos Oficiales y Descentralizados, autorizados
legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la
obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción XIX.
[Artículo 388]
Artículo 388. Al que por cualquier motivo teniendo a su cargo la
administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro
perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de
los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o
exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos
indebidamente, o a sabiendas realice operaciones perjudiciales al
patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le
impondrán las penas previstas para el delito de fraude.
[Artículo 388 bis]
Artículo 388 bis. Al que se coloque en estado de insolvencia, con el
objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus
acreedores, se le impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión
y de cincuenta a trescientos días multa.
En caso de quiebra se atenderá a lo previsto por la ley especial.
[Artículo 389]
Artículo 389. Se equipara al delito de fraude y se sancionará con
prisión de seis meses a diez años y multa de cuatrocientos a cuatro
mil pesos, el valerse del cargo que se ocupe en el gobierno, en una
empresa descentralizada o de participación estatal, o en cualquiera
agrupación de carácter sindical, o de sus relaciones con los
funcionarios o dirigentes de dichos organismos, para obtener dinero,
valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de
prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en
tales organismos.
[Artículo 389 bis]
Artículo 389-bis. Comete delito de fraude el que por sí o por
interpósita persona, cause perjuicio público o privado al fraccionar y
transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier
otro derecho sobre un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, con o
sin construcciones sin el previo permiso de las autoridades
administrativas competentes, o cuando existiendo éste no se hayan
satisfecho los requisitos en él señalados. Este delito se sancionará
aún en el caso de falta de pago total o parcial.
Para los efectos penales se entiende por fraccionar la división de
terrenos en lotes.
Este delito se sancionará con las penas previstas
en el artículo 386 de este Código, con la salvedad de la multa
mencionada en la fracción tercera de dicho precepto, que se elevará
hasta cincuenta mil pesos.
(DR)IJ
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMOSEGUNDO.
DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO
CAPÍTULO III bis.
EXTORSIÓN
[Artículo 390]
Artículo 390. Al que sin derecho obligue a otro a dar, hacer, dejar de
hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro o
causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le aplicarán de dos a
ocho años de prisión y de cuarenta a ciento sesenta días multa.
Las penas se aumentarán hasta un tanto más si el constreñimiento se
realiza por una asociación delictuosa, o por servidor público o
ex-servidor público, o por miembro o ex-miembro de alguna corporación
policial o de las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este caso, se impondrá
además al servidor o ex-servidor público y al miembro o ex-miembro de
alguna corporación policial, la destitución del empleo, cargo o
comisión y la inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar cargo
o comisión públicos, y si se tratare de un miembro de las Fuerzas
Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, la
baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le
inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargos o comisión
públicos.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMOSEGUNDO.
DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO
CAPÍTULO IV.
DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS COMERCIANTES SUJETOS A CONCURSO
[Artículo 391]
Artículo 391. (Derogado).
[Artículo 392]
Artículo 392. (Derogado).
[Artículo 393]
Artículo 393. (Derogado).
[Artículo 394]
Artículo 394. (Derogado).
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMOSEGUNDO.
DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO
CAPÍTULO V.
DESPOJO DE COSAS INMUEBLES O DE AGUAS
[Artículo 395]
Artículo 395. Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de
prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:
I. Al que de propia autoridad y haciendo violencia
o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno
o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;
II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de
los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su
propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en
poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos
legítimos del ocupante; y
III. Al que en los términos de las fracciones
anteriores, cometa despojo de aguas.
La pena será aplicable, aun cuando el derecho a la
posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. Cuando el
despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de
cinco personas, además de la pena señalada en este artículo, se
aplicará a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión,
de uno a seis años de prisión.
A quienes se dediquen en forma reiterada a promover
el despojo de inmuebles urbanos en el Distrito Federal, se les
aplicará una sanción de dos a nueve años de prisión. Se considera que
se dedican a promover el despojo de inmuebles urbanos en forma
reiterada, quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma
de participación en el despojo, o bien, se les hubiere decretado en
más de dos ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito,
salvo cuando en el proceso correspondiente se hubiese resuelto el
desvanecimiento de datos, el sobreseimiento ó la absolución del
inculpado.
[Artículo 396]
Artículo 396. A las penas que señala el artículo anterior, se acumulará la que corresponda por la violencia o la amenaza.
(DR)IJ
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMOSEGUNDO.
DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO
CAPÍTULO VI.
DAÑO EN PROPIEDAD AJENA
[Artículo 397]
Artículo 397. Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de
cien a cinco mil pesos, a los que causen incendio, inundación o
explosión con daño o peligro de:
I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se
encuentre alguna persona;
II. Ropas, muebles u objetos en tal forma que
puedan causar graves daños personales;
III. Archivos públicos o notariales;
IV. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o
edificios y monumentos públicos, y
V. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o
cultivos de cualquier género.
[Artículo 398]
Artículo 398. Si además de los daños directos resulta consumado algún otro delito, se aplicarán las reglas de acumulación.
[Artículo 399]
Artículo 399. Cuando por cualquier medio se causen daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del robo simple.
[Artículo 399 bis]
Artículo 399-bis. Los delitos previstos en este título se perseguirán
por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un
ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta
el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado y
parientes por afinidad asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se
requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen
incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere
el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo
constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señala la
ley.
Se perseguirán por querella los delitos previstos
en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a
que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 395.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMOTERCERO.
ENCUBRIMIENTO Y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
CAPÍTULO I.
ENCUBRIMIENTO.
[Artículo 400]
Artículo 400. Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de
quince a sesenta días multa, al que:
I. Con ánimo de lucro, después de la ejecución del
delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el
producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia.
Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo
cualquier otro concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia
ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones
indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió
tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en
una mitad;
II. Preste auxilio o cooperación de cualquier
especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia,
por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;
III. Oculte o favorezca el ocultamiento del
responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del
mismo o impida que se averigüe;
IV. Requerido por las autoridades, no dé auxilio
para la investigación de los delitos o para la persecución de los
delincuentes;
V. No procure, por los medios lícitos que tenga a
su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los
delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que
tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo
previsto en este artículo o en otras normas aplicables;
VI. Altere, modifique o perturbe ilícitamente el
lugar, huellas o vestigios del hecho delictivo, y
VII. Desvíe u obstaculice la investigación del
hecho delictivo de que se trate o favorezca que el inculpado se
sustraiga a la acción de la justicia.
No se aplicará la pena prevista en este artículo en
los casos de las fracciones III, en lo referente al ocultamiento del
infractor, y IV, cuando se trate de:
a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos o
afines;
b) El cónyuge, la concubina, el concubinario y
parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por
afinidad hasta el segundo; y
c) Los que estén ligados con el delincuente por
amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos
nobles.
El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la
acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que
señala el artículo 52, podrá imponer en los casos de encubrimiento a
que se refieren las fracciones I, párrafo primero y II a IV de este
artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras
partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer
constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la
sanción que autoriza este párrafo.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMOTERCERO.
ENCUBRIMIENTO Y OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
CAPÍTULO II.
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA.
[Artículo 400 bis]
Artículo 400-bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de
mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona
realice cualquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene,
administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta,
transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia
el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier
naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto
de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos:
ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen,
localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o
bienes, o alentar alguna actividad ilícita.
La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las
instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente
presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas
previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos
y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera
vigente.
La pena prevista en el primer párrafo será aumentada en una mitad,
cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos
encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de
delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos,
además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión
públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se
utilicen servicios de instituciones que integran el sistema
financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus
facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir
la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá
ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le
confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente
puedan constituir dicho ilícito.
Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una
actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier
naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que
provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias
derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su
legítima procedencia.
Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado
por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes
generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro
y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de
crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros
intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos
de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMOCUARTO.
DELITOS ELECTORALES Y EN MATERIA DE REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS
CAPÍTULO ÚNICO
[Artículo 401]
Artículo 401. Para los efectos de este capítulo se entiende por:
I. Servidores Públicos, las personas que se
encuentren dentro de los supuestos establecidos por el artículo 212 de
este Código.
Se entenderá también como Servidores Públicos a los
funcionarios y empleados de la Administración Pública Estatal y
Municipal;
II. Funcionarios electorales, quienes en los
términos de la legislación federal electoral integren los órganos que
cumplen funciones electorales;
III. Funcionarios partidistas, los dirigentes de
los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas, y
sus representantes ante los órganos electorales, en los términos de la
legislación federal electoral;
IV. Candidatos, los ciudadanos registrados
formalmente como tales por la autoridad competente;
V. Documentos públicos electorales, las actas de la
jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una
de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las
actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos
locales y distritales, y las de los cómputos de circunscripción
plurinominal y, en general todos los documentos y actas expedidos en
el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal
Electoral; y
VI. Materiales electorales, los elementos físicos,
tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del
voto, marcadoras de credencial, líquido indeleble, útiles de
escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las
casillas electorales durante la jornada electoral.
(DR)IJ
[Artículo 402]
Artículo 402. Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente Capítulo se podrá imponer además de la pena señalada, la inhabilitación de uno a cinco años, y en su caso, la destitución del cargo.
[Artículo 403]
Artículo 403. Se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis
meses a tres años, a quien:
I. Vote a sabiendas de que no cumple con los
requisitos de la ley;
II. Vote más de una vez en una misma elección;
III. Haga proselitismo o presione objetivamente a
los electores el día de la jornada electoral en el interior de las
casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con
el fin de orientar el sentido de su voto;
IV. Obstaculice o interfiera dolosamente el
desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el
traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el
adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;
V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista
por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos;
VI. Solicite votos por paga, dádiva, promesa de
dinero u otra recompensa durante las campañas electorales o la jornada
electoral;
VII. El día de la jornada electoral viole, de
cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en
secreto;
VIII. Vote o pretenda votar con una credencial para
votar de la que no sea titular;
IX. El día de la jornada electoral lleve a cabo el
transporte de votantes, coartando o pretendiendo coartar su libertad
para la emisión del voto;
X. Introduzca en o sustraiga de las urnas
ilícitamente una o más boletas electorales, o se apodere, destruya o
altere boletas, documentos o materiales electorales, o impida de
cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes;
XI. Obtenga o solicite declaración firmada del
elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que,
mediante amenaza o promesa de paga o dádiva, comprometa su voto en
favor de un determinado partido político o candidato;
XII. Impida en forma violenta la instalación de una
casilla, o asuma dolosamente cualquier conducta que tenga como
finalidad impedir la instalación normal de la casilla; o
XIII. Durante los ocho días previos a la elección y
hasta la hora oficial del cierre de las casillas que se encuentren en
las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional,
publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o
sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los
ciudadanos.
[Artículo 404]
Artículo 404. Se impondrán hasta 500 días multa a los ministros de
cultos religiosos que, en el desarrollo de actos públicos propios de
su ministerio, induzcan expresamente al electorado a votar en favor o
en contra de un candidato o partido político, o a la abstención del
ejercicio del derecho al voto.
[Artículo 405]
Artículo 405. Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y
prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que:
I. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o
haga un uso indebido de documentos relativos al Registro Federal de
Electores;
II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada,
con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso
electoral;
III. Obstruya el desarrollo normal de la votación
sin mediar causa justificada;
IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o
destruya boletas, documentos o materiales electorales;
V. No entregue o impida la entrega oportuna de
documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada;
VI. En ejercicio de sus funciones ejerza presión
sobre los electores y los induzca objetivamente a votar por un
candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el
lugar donde los propios electores se encuentren formados;
VII. Al que instale, abra o cierre dolosamente una
casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la
materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado, o impida
su instalación;
VIII. Sin causa prevista por la ley expulse u
ordene el retiro de la casilla electoral de representantes de un
partido político o coarte los derechos que la ley les concede;
IX. Derogado
X. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto
a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se
introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; o
XI. Propale, de manera pública y dolosa, noticias
falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de
sus resultados.
[Artículo 406]
Artículo 406. Se impondrán de cien a doscientos días multa y prisión
de uno a seis años, al funcionario partidista o al candidato que:
I. Ejerza presión sobre los electores y los induzca
a la abstención o a votar por un candidato o partido determinado en el
interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se
encuentren formados;
II. Realice propaganda electoral mientras cumple
sus funciones durante la jornada electoral;
III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso
indebido de documentos o materiales electorales;
IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación
o de los actos posteriores a la misma sin mediar causa justificada, o
con ese fin amenace o ejerza violencia física sobre los funcionarios
electorales;
V. Propale, de manera pública y dolosa, noticias
falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de
sus resultados;
VI. Impida con violencia la instalación, apertura o
cierre de una casilla; o
VII. Obtenga y utilice a sabiendas y en su calidad
de candidato, fondos provenientes de actividades ilícitas para su
campaña electoral.
[Artículo 407]
Artículo 407. Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y
prisión de uno a nueve años, al servidor público que:
I. Obligue a sus subordinados, de manera expresa y
haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos en favor
de un partido político o candidato;
II. Condicione la prestación de un servicio
público, el cumplimiento de programas o la realización de obras
públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en
favor de un partido político o candidato;
III. Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o
servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como
vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de
un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el
delito de peculado; o
IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a los
partidos políticos o a sus candidatos, a través de sus subordinados,
usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegal.
[Artículo 408]
Artículo 408. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos
políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos
diputados o senadores no se presenten, sin causa justificada a juicio
de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo
señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución.
(DR)IJ
[Artículo 409]
Artículo 409. Se impondrán de veinte a cien días multa y prisión de
tres meses a cinco años, a quien:
I. Proporcione documentos o información falsa al
Registro Nacional de Ciudadanos para obtener el documento que acredite
la ciudadanía; y
II. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya
o haga un uso indebido del documento que acredita la ciudadanía, que
en los términos de la ley de la materia, expida el Registro Nacional
de Ciudadanos.
[Artículo 410]
Artículo 410. La pena a que se refiere el artículo anterior se podrá
incrementar en una cuarta parte si las conductas son cometidas por
personal del órgano que tenga a su cargo el servicio del Registro
Nacional de Ciudadanos conforme a la ley de la materia, o si fuere de
nacionalidad extranjera.
[Artículo 411]
Artículo 411. Se impondrá de setenta a doscientos días multa y prisión
de tres a siete años, a quien por cualquier medio altere o participe
en la alteración del Registro Federal de Electores, de los listados
nominales o en la expedición ilícita de credenciales para Votar.
[Artículo 412]
Artículo 412. Se impondrá prisión de dos a nueve años, al funcionario
partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas
aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de
la fracción III del artículo 407 de este Código. En la comisión de
este delito no habrá el beneficio de la libertad provisional.
[Artículo 413]
Artículo 413. Los responsables de los delitos contenidos en el presente capítulo por haber acordado o preparado su realización en los términos de la fracción I del artículo 13 de este Código no podrán gozar del beneficio de la libertad provisional.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMO QUINTO.
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL.
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LAS ACTIVIDADES TECNOLÓGICAS Y PELIGROSAS
[Artículo 414]
Artículo 414. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de
trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar
las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de
producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación,
transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra
actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus
características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas,
inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que
cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los
ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al
ambiente.
La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas
con las sustancias enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias
agotadoras de la capa de ozono y cause un riesgo de daño a los
recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la
calidad del agua o al ambiente.
En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos
anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de
prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta
en mil días multa, a excepción de las actividades realizadas con
sustancias agotadoras de la capa de ozono.
Cuando las conductas a las que se hace referencia en los párrafos
primero y segundo de este artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas
con aceites gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono en
cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos considerados
peligrosos por sus características biológico-infecciosas, se aplicará
hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se
trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas
cuando superen dicha cantidad.
[Artículo 415]
Artículo 415. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de
trescientos a tres mil días multa, a quien sin aplicar las medidas de
prevención o seguridad:
I. Emita, despida, descargue en la atmósfera, lo
autorice u ordene, gases, humos, polvos o contaminantes que ocasionen
daños a los recursos naturales, a la fauna, a la flora, a los
ecosistemas o al ambiente, siempre que dichas emisiones provengan de
fuentes fijas de competencia federal, conforme a lo previsto en la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o
II. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía
térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de competencia
federal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior,
que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna,
a los ecosistemas o al ambiente.
Las mismas penas se aplicarán a quien ilícitamente
lleve a cabo las actividades descritas en las fracciones anteriores,
que ocasionen un riesgo a los recursos naturales, a la flora, a la
fauna, a los ecosistemas o al ambiente.
En el caso de que las actividades a que se refiere
el presente artículo se lleven a cabo en un área natural protegida, la
pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica
hasta en mil días multa.
(DR)IJ
[Artículo 416]
Artículo 416. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de
trescientos a tres mil días multa, al que ilícitamente descargue,
deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos
químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos,
subsuelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o
corrientes de agua de competencia federal, que cause un riesgo de daño
o dañe a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad
del agua, a los ecosistemas o al ambiente.
Cuando se trate de aguas que se encuentren
depositadas, fluyan en o hacia un área natural protegida, la prisión
se elevará hasta tres años más y la pena económica hasta mil días
multa.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMO QUINTO.
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LA BIODIVERSIDAD
[Artículo 417]
Artículo 417. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de
trescientos a tres mil días multa, al que introduzca al territorio
nacional, o trafique con recursos forestales, flora o fauna silvestre
viva o muerta, sus productos o derivados, que porten, padezcan o hayan
padecido, según corresponda alguna enfermedad contagiosa, que ocasione
o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la
flora, a la fauna, a los recursos forestales o a los ecosistemas.
[Artículo 418]
Artículo 418. Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y
por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas
actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:
I. Desmonte o destruya la vegetación natural;
II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos
árboles, o
III. Cambie el uso del suelo forestal.
La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena
económica hasta en mil días multa, para el caso en el que las
conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente
artículo afecten un área natural protegida.
[Artículo 419]
Artículo 419. A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie,
almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así
como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de
suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o,
en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de
uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La
misma pena se aplicará aun cuando la cantidad sea inferior a cuatro
metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su
conjunto esta cantidad.
La pena privativa de la libertad a la que se hace
referencia en el párrafo anterior se incrementará hasta en tres años
más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los
recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.
[Artículo 420]
Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el
equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien
ilícitamente:
I. Capture, dañe o prive de la vida a algún
ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de
cualquier forma sus productos o subproductos;
II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe
ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda;
III. Realice actividades de caza, pesca o captura
con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna
silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población
o especie silvestres;
IV. Realice cualquier actividad con fines de
tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o
extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y
demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres,
terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en
peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por
algún tratado internacional del que México sea parte, o
V. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o
fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción
anterior.
Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y
hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el
presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida,
o cuando se realicen con fines comerciales.
[Artículo 420]
Artículo 420 Bis. Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por
el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien
ilícitamente:
I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares,
lagunas, esteros o pantanos;
II. Dañe arrecifes;
III. Introduzca o libere en el medio natural, algún
ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o
que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en
los ciclos naturales de su reproducción o migración, o
IV. Provoque un incendio en un bosque, selva,
vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos
naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.
Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta
mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el
presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida,
o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción IV, realice
la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMO QUINTO.
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL.
CAPÍTULO TERCERO.
DE LA BIOSEGURIDAD
[Artículo 420]
Artículo 420 Ter. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de
trescientos a tres mil días multa, a quien en contravención a lo
establecido en la normatividad aplicable, introduzca al país, o
extraiga del mismo, comercie, transporte, almacene o libere al
ambiente, algún organismo genéticamente modificado que altere o pueda
alterar negativamente los componentes, la estructura o el
funcionamiento de los ecosistemas naturales.
Para efectos de este artículo, se entenderá como organismo
genéticamente modificado, cualquier organismo que posea una
combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante
la aplicación de la biotecnología, incluyendo los derivados de
técnicas de ingeniería genética.
(DR)IJ
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMO QUINTO.
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL.
CAPÍTULO CUARTO.
DELITOS CONTRA LA GESTIÓN AMBIENTAL
[Artículo 420]
Artículo 420 Quater. Se impondrá pena de uno a cuatro años de prisión
y de trescientos a tres mil días multa, a quien:
I. Transporte o consienta, autorice u ordene que se
transporte, cualquier residuo considerado como peligroso por sus
características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas,
inflamables, biológico infecciosas o radioactivas, a un destino para
el que no se tenga autorización para recibirlo, almacenarlo,
desecharlo o abandonarlo;
II. Asiente datos falsos en los registros,
bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de
simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
normatividad ambiental federal;
III. Destruya, altere u oculte información,
registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera
mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental
federal;
IV. Prestando sus servicios como auditor técnico,
especialista o perito o especialista en materia de impacto ambiental,
forestal, en vida silvestre, pesca u otra materia ambiental, faltare a
la verdad provocando que se cause un daño a los recursos naturales, a
la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al
ambiente, o
V. No realice o cumpla las medidas técnicas,
correctivas o de seguridad necesarias para evitar un daño o riesgo
ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o
imponga.
Los delitos previstos en el presente Capítulo se
perseguirán por querella de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMO QUINTO.
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL.
CAPÍTULO QUINTO.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
[Artículo 421]
Artículo 421. Además de lo establecido en los anteriores capítulos del
Título Vigésimo Quinto, se impondrá alguna o algunas de las siguientes
penas o medidas de seguridad:
I. La realización de las acciones necesarias para
restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen
los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de
realizarse el delito;
II. La suspensión, modificación o demolición de las
construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren
dado lugar al delito ambiental respectivo;
III. La reincorporación de los elementos naturales,
ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitat de que
fueron sustraídos, siempre y cuando su reincorporación no constituya
un peligro al equilibrio ecológico o dificulte la reproducción o
migración de especies de flora o fauna silvestre;
IV. El retorno de los materiales o residuos
peligrosos o ejemplares de flora y fauna silvestre amenazados o en
peligro de extinción, al país de origen, considerando lo dispuesto en
los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte, o
V. Inhabilitación, cuando el autor o partícipe del
delito tenga la calidad de servidor público, hasta por un tiempo igual
al que se le hubiera fijado como pena privativa de libertad, la cual
deberá correr al momento en que el sentenciado haya cumplido con la
prisión o ésta se hubiera tenido por cumplida.
Los trabajos a favor de la comunidad a que se
refiere el artículo 24 de este ordenamiento, consistirán en
actividades relacionadas con la protección al ambiente o la
restauración de los recursos naturales.
Para los efectos a los que se refiere este
artículo, el juez deberá solicitar a la dependencia federal competente
o a las instituciones de educación superior o de investigación
científica, la expedición del dictamen técnico correspondiente.
Las dependencias de la administración pública
competentes, deberán proporcionar al ministerio público o al juez, los
dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las
denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere
el presente Título.
Siempre que el procesado repare el daño
voluntariamente sin que se haya resuelto dicha obligación por
resolución administrativa, las punibilidades correspondientes a los
delitos cometidos, serán las resultantes de disminuir en una mitad los
parámetros mínimos y máximos contemplados en este Título.
[Artículo 422]
Artículo 422. En el caso de los delitos contra el ambiente, cuando el autor o partícipe tenga la calidad de garante respecto de los bienes tutelados, la pena de prisión se aumentará hasta en tres años.
[Artículo 423]
Artículo 423. No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por
el párrafo primero del artículo 418, así como para la transportación
de leña o madera muerta a que se refiere el artículo 419, cuando el
sujeto activo sea campesino y realice la actividad con fines de uso o
consumo doméstico dentro de su comunidad.
LIBRO SEGUNDO
TÍTULO VIGESIMO SEXTO.
DE LOS DELITOS EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR
[Artículo 424]
Artículo 424. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de
trescientos a tres mil días multa:
I. Al que especule en cualquier forma con los
libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación
Pública;
II. Al editor, productor o grabador que a sabiendas
produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley
Federal del Derecho de Autor, que los autorizados por el titular de
los derechos;
III. A quien use en forma dolosa, con fin de lucro
y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley
Federal del Derecho de Autor.
IV. Derogada.
[Artículo 424 bis]
Artículo 424 bis. Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil
a veinte mil días multa:
I. A quien produzca, reproduzca, introduzca al
país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de
obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal
del Derecho de Autor, en forma dolosa, con fin de especulación
comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley
deba otorgar el titular de los derechos de autor o de los derechos
conexos.
Igual pena se impondrá a quienes, a sabiendas,
aporten o provean de cualquier forma, materias primas o insumos
destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas,
videogramas o libros a que se refiere el párrafo anterior, o
II. A quien fabrique con fin de lucro un
dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos
electrónicos de protección de un programa de computación.
[Artículo 424 ter]
Artículo 424 ter. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de
cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier
consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa, con
fines de especulación comercial, copias de obras, fonogramas,
videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo
anterior.
Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera
organizada o permanente, se estará a lo dispuesto en el artículo 424
Bis de este Código.
(DR)IJ
[Artículo 425]
Artículo 425. Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de trescientos a tres mil días multa, al que a sabiendas y sin derecho explote con fines de lucro una interpretación o una ejecución.
[Artículo 426]
Artículo 426. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de
trescientos a tres mil días multa, en los casos siguientes:
I. A quien fabrique, importe, venda o arriende un
dispositivo o sistema para descifrar una señal de satélite cifrada,
portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de
dicha señal, y
II. A quien realice con fines de lucro cualquier
acto con la finalidad de descifrar una señal de satélite cifrada,
portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de
dicha señal.
[Artículo 427]
Artículo 427. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre.
[Artículo 428]
Artículo 428. Las sanciones pecuniarias previstas en el presente
título se aplicarán sin perjuicio de la reparación del daño, cuyo
monto no podrá ser menor al cuarenta por ciento del precio de venta al
público de cada producto o de la prestación de servicios que impliquen
violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley
Federal del Derecho de Autor.
[Artículo 429]
Artículo 429. Los delitos previstos en este Título se perseguirán de oficio, excepto lo previsto en los artículos 424, fracción II y 427.
Artículos Transitorios
[Artículo 1 Transitorio]
1o. Este Código comenzará a regir el día 17 de septiembre de 1931.
[Artículo 2 Transitorio]
2o. Desde esa misma fecha queda abrogado el Código Penal de 15 de
diciembre de 1929, así como todas las demás leyes que se opongan a la
presente; pero tanto ese Código como el de 7 de diciembre de 1871,
deberán continuar aplicándose por los hechos ejecutados,
respectivamente, durante su vigencia, a menos que los acusados
manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más
favorable, entre el presente Código y el que regía en la época de la
perpetración del delito.
(DR)IJ
[Artículo 3 Transitorio]
3o. Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en
leyes especiales en todo lo que no esté previsto en este Código.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se
le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los trece
días del mes de agosto de mil novecientos treinta y uno. P. Ortiz
Rubio.Rúbrica.El Subsecretario de Gobernación, Encargado del Despacho,
Octavio Mendoza González.Rúbrica."
Lo que comunico a usted para su publicación y demás
fines.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 14 de agosto de 1931.El
Subsecretario de Gobernación. Encargado del Despacho, Octavio Mendoza
González. Rúbrica.