Ley de aguas del Distrito Federal

Artículo 1o. La presente Ley es de observancia general en el Distrito Federal, sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la gestión integral de los recursos hídricos y la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento y reuso de aguas residuales.

Artículo 2o. Son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regulan la presente Ley.

Ley de residuos sólidos del Distrito Federal

Artículo 1o. La presente Ley es de observancia en el Distrito Federal, sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la gestión integral de los residuos sólidos considerados como no peligrosos, así como la prestación del servicio público de limpia.

Artículo 2o. Son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula la presente Ley.

Artículo 3o. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:

I. Acopio: La acción tendiente a reunir residuos sólidos en un lugar determinado y apropiado para su recolección, tratamiento o disposición final;

Minuta proyecto de Ley Federal de fomento a actividades de desarrollo social realizadas por organizaciones civiles (Primera parte)

I.El 23 de abril de 2002, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó a las Comisiones de Participación Ciudadana y de Desarrollo Social, la Iniciativa de Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social realizadas por Organizaciones Civiles.

II.Con fecha 26 de noviembre de 2002, previa solicitud hecha por la Comisión de Participación Ciudadana, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados rectificó el turno de la Iniciativa, quedando para análisis y dictamen exclusivo de la Comisión de Participación Ciudadana.

III.En sesión celebrada el día 10 de diciembre de 2002, la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión decidió aprobar dicha iniciativa y remitirla a la Cámara de Senadores para sus efectos constitucionales.

IV.Recibida por la Cámara de Senadores como Cámara Revisora, en la sesión Plenaria del 14 de diciembre del año 2002, la Mesa Directiva turnó la minuta para su estudio y análisis a las Comisiones Unidas de Gobernación, de Desarrollo Social; de Relaciones Exteriores, Organizaciones No Gubernamentales, y de Estudios Legislativos, iniciándose el proceso de análisis sobre la ley propuesta para ser sometido a consideración de esta Asamblea Plenaria el dictamen correspondiente para su discusión y resolución constitucional

Minuta: Proyecto de Ley Federal de Fomento a Actividades de Desarrollo Social realizadas por Organizaciones Civiles (Segunda parte)

Artículo 8. Las organizaciones de la sociedad civil no podrán recibir los apoyos y estímulos públicos previstos en esta ley cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:

I. Exista entre sus directivos y los servidores públicos, encargados de otorgar o autorizar los apoyos y estímulos públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado, o sean cónyuges; y

II. Contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya sea por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado.

Artículo 9. Las organizaciones de la sociedad civil que con los fines de fomento que esta ley establece, reciban apoyos y estímulos públicos, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia.

Ley de participación ciudadana para el estado de Coahula de Zaragoza (Primera parte)

I. Fomentar, promover y salvaguardar el derecho de los ciudadanos y habitantes coahuilenses, para participar en la vida pública.

II. Fomentar, promover y regular la organización y participación ciudadana y comunitaria en la toma de decisiones públicas fundamentales, a fin de que gobierno y comunidad:

1. Promuevan e instrumenten las demandas comunitarias.

2. Establezcan mecanismos de control comunitario para garantizar el ejercicio legal, democrático y transparente del poder público.

3. Colaboren de manera plural, constructiva y corresponsable en la planeación, ejecución, vigilancia y evaluación de la función pública.

Ley de participación ciudadana para el estado de Coahuila de Zaragoza (Segunda parte)

Corresponderá al Instituto declarar si se reunió o no el porcentaje ciudadano para la iniciativa popular.

LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL PLEBISCITO.

I.Cuando la decisión no sea trascendental para el orden público o interés social

II. Cuando, las firmas de apoyo no sean auténticas, los ciudadanos firmantes no estén inscritos en el listado nominal de electores o los datos vaciados en el escrito no concuerden con los datos registrados en la lista nominal de que se trate.

III.Cuando el objeto del plebiscito se haya consumado por haberse ejecutado el acto o decisión por la autoridad competente.

IV.Cuando la solicitud incumpla con los requisitos para ejercer el derecho de petición.

Veracruz: Ley de fomento a las actividades de desarrollo social de las organizaciones civiles

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto reglamentar las disposiciones constitucionales relativas al fomento a las actividades que tiendan al desarrollo social y comunitario, y de asistencia pública y privada, con base en principios de justicia en la distribución del ingreso, equidad social e igualdad de oportunidades.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se consideran actividades de desarrollo social las que realicen en el estado de Veracruz, sin animo de lucro en beneficio de terceros, con sentido de corresponsabilidad y transparencia, sin fines religiosos o político partidistas y bajo principios de solidaridad, filantropía y asistencia social, las Organizaciones Civiles constituidas conforme a las leyes mexicanas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten.

Propuesta ciudadana 2003. Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas

Artículo 1. La presente Ley es de orden público para el Estado Libre y Soberano de Chiapas. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes del Estado, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad estatal.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.Ley: La Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Chiapas;

II. Derecho de acceso a la información: Aquel que por naturaleza corresponde a toda persona de saber y tener acceso a la información pública. Toda información creada, administrada, o en posesión por los órganos previstos en esta Ley se considera un bien público accesible a cualesquier persona en los términos de esta Ley.

Ley de bioseguridad de organismos genéticamente modificados

ARTÃ?CULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto regular las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, con el fin de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola.

ARTÃ?CULO 2.- Para cumplir su objeto, este ordenamiento tiene como finalidades:

I. Garantizar un nivel adecuado y eficiente de protección de la salud humana, del medio ambiente y la diversidad biológica y de la sanidad animal, vegetal y acuícola, respecto de los efectos adversos que pudiera causarles la realización de actividades con organismos genéticamente modificados;

Norma Oficial Mexicana NOM-172-SSA1-1998, Prestación de servicios de salud. Actividades auxiliares

La Reforma del Sector Salud marca dos líneas fundamentales: extender la cobertura de servicios y mejorar la calidad de la atención; para ello es necesario que la práctica sea con estricto apego a la normatividad, asegurando el bienestar de la población.

En este sentido, la acupuntura humana es un procedimiento terapéutico que constituye una actividad auxiliar en la práctica médica en general.

La Organización Mundial de la Salud reconoce la utilidad de la acupuntura para el tratamiento de enfermedades, recomendando realizar estudios al respecto.

En México, la Secretaría de Salud durante la administración 1989-1994, estableció una clasificación mexicana de Medicina Tradicional: Parteras, Herbolarios y Curanderos, y Medicinas Paralelas: Acupuntura, Homeopatía y Quiropráctica, con la finalidad de orientar la tarea de definir la normatividad, mediante criterios sistemáticos y conforme a las reglas del derecho sanitario.

En esta Norma Oficial Mexicana se establecen los lineamientos para regular la práctica de la acupuntura como terapéutica complementaria.